STSJ Comunidad de Madrid 875/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:12999
Número de Recurso310/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución875/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0015758

Procedimiento Recurso de Suplicación 310/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid 290/2013

Materia : Negociación convenio colectivo

J.S.

Sentencia número: 875/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 310/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio Serrano Martínez en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FESUGT) y al que se adhirió la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en sus autos número 290/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa HEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA S.L. y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), sobre Negociación Convenio Colectivo, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que por la Federación Regional de Servicios de U.G.T. Madrid (FES UGT) se planteó Conflicto Colectivo frente a "HEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.", al que en el acto del juicio oral se ha adherido la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO).

SEGUNDO

Que treinta trabajadores de la demandada prestan servicios para "General Motors" atendiendo a las llamadas recibidas desde Italia, Grecia, Bélgica y Holanda utilizando el idioma del país respectivo en soporte técnico de los productos vendidos.

Los trabajadores son personas con lengua materna en Italia, Grecia, Bélgica y Holanda.

TERCERO

En 05-03-2013 ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid se celebró la preceptiva conciliación con el resultado de "Sin Avenencia", folios 11 y 12.

CUARTO

En la Comisión Paritaria reunida el 06-03-2013 no hubo acuerdo en cuanto a la interpretación del art. 46 del Convenio, folios 53 a 58.

QUINTO

Los contratos con los diferentes trabajadores se han realizado en España, folios 64 a 75."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la Federación Regional de Servicios de UGT Madrid (FES-UGT).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante al que se adhirió la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGTMADRID (FES-UGT) formaliza un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre conflicto colectivo. A dicho recurso se adhirió la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (F. 146).

Entiende la parte recurrente -con cita al efecto de los arts. 248.3 de la LOPJ, 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS - que la resolución que impugna ha incurrido en un vicio de incongruencia infra petitum generador de indefensión, en la medida en que no resuelve la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo invocada por la empresa - HEWLETT PACKARD- en el acto del juicio oral. Trascribe al efecto un fundamento en el que se aborda dicha cuestión y que concluye su estimación, si bien luego se examina el fondo del asunto y se desestima la demanda.

Tales alegaciones del recurso, sin embargo, no vienen acompañadas de petición de nulidad alguna. En el correlativo suplico se expresa únicamente la petición de revocación de la sentencia de instancia, y no la de su nulidad. Efectivamente la resolución combativa analiza la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada, señalando que la petición no reúne los requisitos para tramitarse por la vía de conflicto colectivo y, calificándolo de plural, acepta esa excepción, Por su parte, el FD 4º se encabeza con la siguiente frase: "pero incluso entrando en el estudio del fondo del procedimiento...", para concluir en el fallo la desestimación de la demanda.

Se observa, por ende, el tratamiento específico de la excepción que formuló quien no era demandante ni ahora recurrente, de manera que a la carencia de legitimación de quien ahora denuncia aquella incongruencia, se aúna el fracaso sobre el fondo de lo instado.

En esta materia, la Sala viene recordando lo dispuesto por la doctrina constitucional. La sentencia de fecha 9 de enero de 2014 (ROJ: STSJ M 79/2014 ) se remitía a la argumentación contenida en la STCO, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 : " La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ".

Sentado, pues, que tampoco concurre la incongruencia invocada en el recurso, ha de darse analizarse, no obstante, la incardinación o no de la presente litis en el ámbito previsto...

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