STSJ Castilla y León 271/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:4689
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución271/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 38/2014, interpuesto contra la sentencia nº. 109/2014 de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Avila, en el Procedimiento abreviado número 43/2014, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante PROMOAVILA,S.A., representada por el Procurador D. Jesús Miguel prieto Casado y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE AVILA, representado por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Ávila,, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014 cuya parte dispositiva dispone: "SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de la entidad, PROMOAVILA, S.A., dirigida por la Letrada Sra. Jiménez Herrero, en el que se impugnan los Decretos de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Ávila, de fechas 13 de Diciembre de 2013, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVTNU) Números 20133605019VT52L000001, 20133605019VT52L000002, 20133605019VT52L000003 Y 20133605019VT52L000004 e indirectamente la Ordenanza fiscal nº. 4 de Ávila del IVTNU, a los que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - conformes y ajustadas a derechos las resoluciones administrativas y liquidaciones impugnada.

  2. - todo ello, con imposición a la parte recurrente de las procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de Promoavila, S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación del Ayuntamiento de Ávila, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia nº 109/2014 de 12 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Avila en el Procedimiento Abreviado 43/2014 que desestima el recurso interpuesto por la entidad PROMOAVILA, S.A contra la desestimación de los recursos de reposición por ella presentados frente a las liquidaciones giradas por el concepto de "Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana" números 20133605019VT52L000001 20133605019VT52L000002, 20133605019VT52L000003 y 20133605019VT52L000004.

La Sentencia recurrida igualmente desestima el recurso indirecto interpuesto por la misma entidad frente a la Ordenanza Fiscal nº 4 del Ayuntamiento de Avila que regula el citado impuesto. La Juzgadora de instancia, con abundante cita de jurisprudencia y después de señalar las características del impuesto así como su naturaleza y finalidad, considera las liquidaciones ajustadas a derecho, destacando que la base imponible del impuesto se determina por referencia al valor catastral en los términos que indica el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En relación a la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal nº 4 (Fundamento de Derecho Decimotercero de la Sentencia recurrida) destaca, en primer lugar, que el recurso no contiene argumento alguno que justifique la ilegalidad de la misma, ni referencia concreta al precepto o preceptos que se consideran contrarios a derecho; y, en segundo lugar, considerando que podría interpretarse que el recurso versa sobre el artículo 9 de la Ordenanza, la Juzgadora razona que dicho artículo es reproducción del artículo 107.2.a) de la Ley de Haciendas Locales por lo que la impugnación indirecta no puede prosperar.

La Sentencia recurrida condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada y se estime la demanda, anulándose las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Avila.

Para ello alega, en primer lugar, la infracción del principio de capacidad económica como fundamental principio de justicia contributiva, lo que resulta del hecho cierto de que las liquidaciones, tal y como las regula la ley y la ordenanza, siempre son positivas aun cuando no haya habido incremento del valor de los terrenos. Sostiene que esto es una auténtica ficción legal, basada en que por el mero paso del tiempo, el terreno aumenta su valor, lo cual, no siempre es cierto.

En segundo lugar, dice que como en el caso presente no ha habido objetivamente un incremento del valor de los terrenos, no se ha producido el hecho imponible.

En tercer lugar, alega que el propio Ayuntamiento ha venido a admitir tácitamente que efectivamente no ha habido incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana a que se refieren las liquidaciones.

En cuarto lugar, denuncia que ha habido un error en las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento en la medida en que calcula el incremento de valor en los años sucesivos (esto es, de cara al futuro) y no en los años pasados.

El Ayuntamiento de Avila interesa que el recurso de apelación se desestime y que se confirme la Sentencia dictada.

TERCERO

Con carácter previo debemos determinar el alcance del presente recurso de apelación, toda vez que las liquidaciones impugnadas directamente en la instancia no alcanzan ni aisladamente consideradas, ni en su conjunto, la cifra de 30.000 euros que, como límite para la apelación, contempla el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

El recurso interpuesto solo es admisible en la medida en que en la instancia se impugnaba indirectamente una disposición general (la Ordenanza Fiscal nº 4 del Ayuntamiento de Avila), ya que es uno de los supuestos en los que la apelación es admisible ( artículo 81.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) de donde cabe extraer la siguiente consecuencia y es que la anulación de las liquidaciones (que es la pretensión principal que deduce la parte actora y apelante) solo será posible en la medida en que la Ordenanza aplicada sea contraria a derecho, de modo que si la misma resulta conforme al ordenamiento jurídico (en los términos en los que se plantea en el recurso de apelación) no procedería entrar en el análisis de las alegaciones que se hacen en relación a las concretas liquidaciones giradas e impugnadas en la instancia.

Lo contrario, esto es, entender que en todo caso somos competentes para conocer del recurso de apelación en relación a las liquidaciones, supondría alterar el diseño de la competencia que hace la Ley de la Jurisdicción y que ha querido -en lo que ahora importa- que aquellos asuntos cuya cuantía no supere los

30.000 euros ( artículo 81.1.a) de la citada Ley ) no sean susceptibles de recurso de apelación, pudiéndose citar a este respecto la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2013...

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