STSJ Cataluña 724/2014, 7 de Noviembre de 2014
Ponente | JORDI PALOMER BOU |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:10897 |
Número de Recurso | 495/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 724/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 495/2011
Partes: Palmira, Apolonia, Leticia Y EDIFICACIONES BOET S.A.
C/ AYUNTAMIENTO DE SALOU Y JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA
S E N T E N C I A N º 724
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 495/2011, interpuesto por Palmira, Apolonia, Leticia y EDIFICACIONES BOET S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE SALOU, representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 20-9-11 que fija justiprecio de la finca: c/ DIRECCION000, nº NUM000, municipio: Salou, administración expropiante: Ajuntament de Salou. Expte: NUM001 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2014. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por Dª SUSANA PÉREZ DE OLAGUER SALA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de EDIFICACIONES BOET SA, Dª. Palmira, Dª. Apolonia y Dª. Leticia, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Tarragona (en adelante JEC) de fecha 20 de septiembre de 2011, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Salou, en la cantidad total de 685.972,25 #, incluido el premio de afección, adoptando por congruencia la valoración contenida en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Salou.
La demanda formulada entiende erróneo el acuerdo alcanzado por el JEC y discrepa del mismo, únicamente en lo que a la aplicación del método residual estático se refiere, en varios aspectos:
-
Estima que la superficie es de 488,3757 m2 y no de 483 m2.
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Entiende que nos hallamos ante suelo urbano consolidado y que en consecuencia debe tenerse en
cuenta la edificabilidad neta del polígono fiscal que sería de 1,2848751 m2t/m2s y no la que entiende el JEC
de 1,1 m2t/m2s.
-
Asimismo entiende que el valor de repercusión a tener en cuenta es el de 1.623,20 euros/m2 que consta en su hoja de aprecio y no los 756,35 euros/m2 que fija el JEC.
Entrando en el análisis de los distintos motivos alegados debemos tener en cuenta que como señala entre muchas otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2012, Recurso Núm.: 1502/2010 :
Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.
Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".
Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.
Y debemos añadir ahora, siguiendo lo expresado en la sentencia de la misma Sala de 13 de junio de 2012 lo siguiente:
"... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial. Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada...
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ATS, 14 de Enero de 2016
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