STSJ Cataluña 751/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:10536
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución751/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 125/2014

Parte apelante: Remigio, Segundo, Jose Luis, Carlos Miguel, Juan Luis, Abilio, Aquilino, Camilo y Darío

Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT DE MARTORELLES

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 751/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/03/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 198/2010, dictó Sentencia que inadmite el recurso contencioso administrativo por no ser suceptible de impugnación de conformidad con el art. 69 c). Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan la Sentencia nº 51/2014, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo nº 198/2010, que declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por los recurrentes contra el Decreto número 51/2010, de 24 de febrero, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Martorelles, que resuelve: "Primer. Declarar la prescripció de les quantitats reclamades en concepte d'hores extraordinàries pel període de gener a abril de 2003, ambdós inclosos, per tots i cadascun dels reclamants i, en conseqüència, desestimar la reclamació prèvia per endeutament de quantitats del personal relacionat a la part expositiva de la resolució, interposada pel senyor Florentino, que obra com a representant dels mateixos, en base als fets i fonament de dret exposats. Segon. Declarar la prescripció de les quantitats reclamades en concepte de serveis extraordinaris del període de maig de 2003 a 15 de desembre de 2003, ambdós inclosos, per tots i cadascun dels reclamants i, en conseqüència, desestimar la petició o sol·licitud en via administrativa de pagament de quantitats del personal relacionat a la part expositiva de la resolució, interposada pel senyor Florentino, que obra com a representant dels mateixos, en base als fets i fonament de dret exposats".

Plantean los apelantes que el Juez a quo ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 69, en relación con el art. 28 de la LJCA al no valorar correctamente los hechos que fundaron la declaración de inadmisibilidad.

En segundo lugar, también ha aplicado incorrectamente la institución de la prescripción, según lo dispuesto en el art. 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

En tercer lugar, al amparo del art. 85.10 de la LJCA, añade que la estimación del recurso de apelación permite al Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto. Por todo ello, solicita que se estime íntegramente la demanda y se condene al Ayuntamiento demandado a abonar a los recurrentes las cantidades que para cada uno de ellos se reclama en la demanda o, subsidiariamente, los que se dejan interesadas en el motivo tercero.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Martorelles se opone al recurso de apelación, recogiendo en primer lugar la técnica correcta del recurso de apelación y asumiendo los razonamientos de la Sentencia de instancia, en tanto que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto número 51/2010, de 24 de febrero, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Martorelles, ya que todos los recurrentes son funcionarios interinos desde el mes de mayo de 2003, de modo que acudieron erróneamente a la Jurisdicción Social. Subsidiariamente, respecto al fondo del asunto, manifiesta que el Ayuntamiento de Martorelles no tiene ninguna constancia de la realización de las horas extraordinarias reclamadas ni de los turnos de trabajo que constan relacionados por los actores junto a la reclamación administrativa afirmando que no fueron autorizados ni firmados por ningún responsable del Ayuntamiento. En consecuencia, ante la falta de base probatoria sobre la pretensión de los recurrentes, entiende que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia de instancia.

TERCERO

Ya podemos avanzar que el recurso de apelación ha de ser estimado porque el Juez a quo no ha valorado correctamente los antecedentes concurrentes en este caso ni, en consecuencia, no ha aplicado correctamente el art. 69 de la LJCA .

Se hace necesario exponer las circunstancias fácticas relevantes que resultan del expediente y de las alegaciones de las partes.

  1. Todos los recurrentes son funcionarios interinos, desde mayo de 2003 (según relaciona el propio Consistorio en su oposición al recurso de apelación).

  2. Del expediente administrativo se observa que algunos de los recurrentes desempeñaban funciones de bomberos para la Administración local con anterioridad a mayo de 2003 (relación que figura en las reclamaciones de los folios 1 y s.s. y 46 y s.s. del EA).

  3. En fecha 24 de enero de 2010, los recurrentes formularon una solicitud ante el Ayuntamiento de Martorelles para reclamar determinadas cantidades adeudadas por el horario que excedía de la jornada ordinaria laboral, en la proporción correspondiente, durante el año 2003. d) Previamente, el 28 de enero de 2004, los recurrentes, junto con otra parte de personal del Consistorio (personal sanitario) presentaron un escrito de reclamación previa a la vía laboral (folio 46 y s.s.). En concreto, se solicitaba que se tuviera por formulada reclamación previa a la que se "deducirá en su caso ante el Juzgado de lo Social y dicte resolución por la que estime la presente reclamación y proceda a reconocer y abonar a cada uno de los reclamantes las cantidades que para los mismos se especifican en los Cuadros...

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