STSJ Cataluña 6924/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:10517
Número de Recurso2442/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6924/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8023326

F.S.

Recurso de Suplicación: 2442/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6924/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Matilde frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 502/2013 y siendo recurrido/a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-5-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por doña Matilde contra MUTUA ASEPEYO y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, doña Matilde, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 11/02/2013 del que fue dada de alta médica en fecha 16/05/2013. La cobertura económica de dicha situación corría a cargo de MUTUA ASEPEYO. (Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO

El día 27/02/2013 MUTUA ASEPEYO remitió a la actora un burofax en el que la citaba para que el día 06/03/2013, a las 18:20 horas se personara en sus dependencias para ser valorada por un médico psiquiatra. La comunicación fue enviada a la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002, 08020-BARCELONA.

Dicho burofax intentó ser entregado por Correos a la actora en fecha 27/02/2013 a las 17:47 horas; y ulteriormente el día 28/02/2013 a las 13:28 horas. En ninguna de las dos ocasiones fue encontrada la actora por lo que se le dejó aviso de su existencia. La actora no se personó en las oficinas de Correos para retirarlo, de manera que el 02/04/2013 Correos procedió a devolver el envío al remitente.

(Folios 24, 61 y 62)

TERCERO

El día 06/03/2013 la actora no compareció a la visita médica que tenía programada con la Mutua demandada, por lo que la misma acordó en fecha 18/03/2013 extinguir el derecho de la actora al percibo de la prestación económica dimanante de la incapacidad temporal. La comunicación con dicho acuerdo fue notificada a la actora al domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002, 08020-BARCELONA constando acuse de recibo de ella.

La demandante dedujo reclamación previa contra dicho acuerdo que ha sido desestimado por acuerdo de la Mutua demandada en fecha 23/04/2013 notificado a la actora a la misma dirección antes dicha. Finalmente ha interpuesto la demanda directora de este procedimiento en fecha 07/05/2013.

(Folios1 a 5, 65, 66, 70 y 71).

CUARTO

La base reguladora diaria, a efectos de la prestación de incapacidad temporal, asciende a 59,38-euros.

(Hecho pacífico entre las partes).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Matilde, interpone recurso de suplicación frente a la a sentencia Nº 356/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona el 11/10/13 en los autos nº 502/2013, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a MUTUA ASEPEYO e INSS en materia de impugnación de alta.

En la demanda se pedía la nulidad de resolución de 18/03/13 de la MATEP ASEPEYO, en cuya virtud acordaba extinguir el derecho de la actora a la prestación económica de IT por incomparecencia injustificada; y su condena a reanudar el pago de la prestación por incapacidad temporal con efectos desde 06/03/13 y con una BR de 1781,40 euros mensuales.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Dª Claudia .

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193 a) LRJS, se pide la reposición de los autos al estado en que se hallaban al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión, por entender infringidos los arts. 90 97.2 LRJS, arts. 209.2 3 y arts. 218.2, 326.2 y 427 LEC así como e lart . 24 CE .

El recurrente considera infringidos tales preceptos, en primer lugar porque en el acto de la vista pidió que no se admitieran como prueba los documentos 1 y 2 de la demandada, que es una fotocopia del supuestos burofax enviado a la actora por la ME a fin de comparecer a reconocimiento médico el 06/03/12, porque no queda acreditado el contenido de dicho burofax.

El motivo ha de ser rechazado, toda vez que la prueba del contenido de los documentos remitidos se obtiene conforme al hecho probado segundo de los documentos obrantes a los folios 24, 61 y 62, y el cuestionamiento por la actora de la virtualidad probatoria del contenido del documento obrante al folio 62 puede incidir en la valoración de la prueba, pero no en su admisión, puesto que la misma es pertinente y útil, conforme al art. 90 LRJS y 283 LEC . Ninguna indefensión puede generar la admisión de una prueba pertinente para la parte no proponente, sin perjuicio de que si aprecia errores en su valoración pueda acudir al cauce que le brinda el art.193b) LRJS, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Partiendo de tales premisas, empezaremos por desestimar la alegación

TERCERO

El recurrente, amparándose en el art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados segundo, tercero y quinto de la resolución recurrida.

La impugnante se opone a las revisiones propuestas.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales presupuestos, en cuanto a la revisión del hecho probado segundo, se pretende hacer constar que la trabajadora no tenía constancia del contenido del burofax remitido por la MATEP e 27/02/13, cuestión que está fuera de debate, y se pretende suprimir que el contenido del burofax era la citación para que el día 06/03/13 a las 18:20 horas se personara en sus dependencias para ser valorada por un médico psiquiatra.

El motivo ha de prosperar, conforme a la sentencia recurrida el hecho probado segundo se obtiene de los documentos obrantes a los folios 24,61 y 62

En el folio 24 consta una certificación de Correos que certifica la remisión del envío NUM003 a la actora en su dirección de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 . con un intento de entrega el 27/02/13, otro el 28/02/13, ambos sin resultado, dejándose aviso para que se retirara por el destinatario, devolviénodse el 02/04/13 el envío al remitente por no haber sido retirado por el destinatario.

El documento 61, fechado el 27/02/13, se supone que es el contenido del burofax remitido, pero ni tiene firma, ni sello de transmisión, ni sello de recepción, y en modo alguno existe constancia de que fuera ése y no otro el contenido del burofax, pues no consta la oficina transmisora, el nº de serie de transmisión el nº de origen, la fecha hora de depósito, transmisión o recepción, lo que priva a dicho documento de los elementos suficientes para considerar, por sí y sin otro medio de prueba, que fue el contenido de lo remitido por la MATEP.

El documento 62 fechado el 29/02/13 acredita que el envío nº NUM003 fue remitido, pero en modo alguno que su contenido fuera el del folio 61.

Por tanto, hay un claro error en la valoración, pues en momento alguno se ha acreditado por la MATEP que citara de comparecencia para...

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