STSJ Cantabria 429/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2014:917
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000429/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a diez de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 51/2014, interpuesto por la entidad Dornaco Patrimonial S.L., parte representada por la Procuradora Sra. Doña Rosaura Díez Garrido y defendida por el Letrado Sr. Do José María López Casuso, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 4.255,21 #.

Se produce cambio de Ponente pasando a ser la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 25 de abril de 2014 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en las reclamaciones 39/729-732/13, acumuladas de fecha 13 de diciembre de 2013 en relación a las liquidaciones practicadas sobre el Impuesto de Sociedades de la recurrente correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo para el 5 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria en las reclamaciones 39/729-732/13, acumuladas de fecha 13 de diciembre de 2013 en relación a las liquidaciones practicadas sobre el Impuesto de Sociedades de la recurrente correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011.

Por la parte recurrente alega tener su precedente en otro recurso con idéntico objeto resuelto por la Sala mediante Sentencia firme, rec. 234/13, esgrimiendo ser una empresa con actividad económica de la que resultan ingresos periódicos y regulares, contando con memoria anual depositada en el Registro Mercantil y matriculada en el IAE, con domicilio social específico distinto del de sus administradores, contando con Importe Neto de Cifra de Negocios. Considera que la resolución impugnada vulnera los arts. 108 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al excluir a la recurrente del régimen de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, pues le niega la condición de empresa basándose en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, obviando la prohibición de la analogía ex art. 14 de la Ley General Tributaria y que la derogación del art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ha suprimido toda remisión a la Ley 35/2006. Además, se basa en una Resolución del TEAC de 30/05/2012 que, confirmando la doctrina aplicable a la legislación anterior, obvia que la recurrente es una empresa en funcionamiento con actividad económica que obtiene ingresos continuados derivados de su actividad ordinaria. Esgrime, por el contrario, que el art. 108.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sólo condiciona la aplicación del régimen al importe de la cifra de negocio y, en todo caso, la Administración ha reconocido expresamente la condición de empresa de la recurrente, al exigirle que dé de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) a uno de sus administradores. De ahí que considere vulnerado el principio de legalidad al no aplicar la normativa sobre incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión. Finalmente combate el voto particular dictado en la Sentencia resolutoria del recurso citado como antecedente.

Por el Abogado del Estado se insiste en los argumentos esgrimidos por la Administración tributaria y en los argumentos de la resolución del TEAC de fecha 30 de mayo de 2012 que a continuación reproduce. Y en cuanto a la condición de empresa, considera que la parte actora, al no negar incumplir los requisitos del IRPF, ha pretendido beneficiarse de una tributación lineal, como es la del IS, evitando hacerlo por el IRPF. Finalmente, invoca la DA 7ª de la Ley 26/1988, sobre disciplina de intervención de las entidades de crédito.

SEGUNDO

Como en otros supuestos relativos a la aplicación de este incentivo, la Administración efectúa su propuesta de liquidación « exclusivamente » a partir de los datos aportados por la entidad en la declaración sin efectuar comprobación alguna sobre la realidad material subyacente de la entidad. Así se comprueba en el expediente remitido y en la propia justificación de la Administración. Tras constatar que a su juicio no concurren los dos elementos necesarios que precisa la normativa relativa a otro impuesto, el de IRPF, para que pueda considerarse rendimientos íntegros de la actividades económicas, concluye la inexistencia de empresa y la improcedencia del tipo reducido aplicado sin abrir periodo alguno de investigación centrando la cuestión a un terreno estrictamente jurídico y no probatorio.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria desestima el recurso económicoadministrativo y concluye no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el art. 114 TRLIS para empresas de reducida dimensión por entender no se cumplen los requisitos del art. 108 al ser preciso ser una empresa, lo que no sería la recurrente aplicando el art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF . A tal efecto reproduce las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 29-1-2009 y de 30-5-2012 vinculantes para la Administración, esta última vigente ya el RDLeg. 4/2004, según las cuales si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Y añade que la derogación del régimen de sociedades patrimoniales efectuada por la Ley 35/2006 en su exposición de motivos es la de aplicar las normas generales del Impuesto de Sociedades sin ninguna especialidad, reconociendo que la normativa de este tributo no recoge ningún precepto específico sobre lo que deba entenderse por ejercicio de actividad empresarial. Igualmente invoca la SAN 23-10-2010, rec. 363/2007 y 26-5-2011, rec. 285/2008 . Por ello concluye que para aplicar el tipo de gravamen del 114 TRLIS se debe cumplir con la condición de empresa, en sentido de desarrollar actividad empresarial o explotación económica entendida como organización de un conjunto de medios materiales y personales y esto únicamente se consigue en el arrendamiento de inmuebles cuando concurran las circunstancias del IRPF.

Que no se ha realizado investigación alguna es la justificación otorgada para utilizar el procedimiento de comprobación limitada. Pero esta ausencia de investigación y la propia lectura de la causa invocada por la Administración inicialmente y posteriormente por el TEAC evidencian que la Administración parte de utilizar las exigencias de un impuesto distinto al que es objeto de debate, el del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), a modo de presunción iuris et de iure y sin admitir prueba sobre la existencia de efectiva actividad empresarial, aun admitiendo dicha presunción no se recoge para el Impuesto de Sociedades (IS). Y lo hace sobre la base de resoluciones del TEAC que se inician con una normativa distinta a la actual, sobre unos concretos datos fácticos que se proporcionan a la Administración, y en que la remisión del IS al IRPF ya ha desaparecido.

En resumen. El análisis lo es estrictamente jurídico partiendo de que no concurren los dos requisitos exigidos en el art. 27 LIRPF para considerar la existencia de actividad económica: local destinado a la gestión y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Partiendo de esta constatación, hace dejación de cualquier análisis factico sobre la entidad en cuestión y aplica directamente la doctrina del TEAC en relación a sociedades de mera tenencia de bienes. Esta doctrina parte de supuestos de hecho de los que se deriva que los ingresos deriva exclusivamente de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados no relacionados con actividad económica, sin aplicar el tipo reducido establecido para las empresas de reducida dimensión. Por lo demás, el régimen de sociedades patrimoniales heredero del régimen de las sociedades transparentes fue derogado por la DD2ª de la Ley 35/2006 pasando a tributar por el IS sin ninguna especialidad

. Y si el legislador se extralimitó o no en el Texto Refundido es cuestión que deberían concluir los Tribunales, no la Administración, que no puede sino aplicar la normativa vigente o combatirla en la sede y mediante el recurso pertinente.

TERCERO

Por lo demás, ha de recordarse diversos extremos que abogan por la estimación del recurso planteado en términos teóricos como lo hace la Administración.

Primero

Las resoluciones del TEAC parten de un supuesto de hecho concreto en que no se discutía que la sociedad no realizara actividad económica. Como recuerda la STS Sala 3ª, sec. 2ª, 3-3-2010, rec....

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