STSJ Cantabria 816/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1154
Número de Recurso700/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución816/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000816/2014

En Santander, a 18 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua y Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm.Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eugenio, siendo demandado Inss y Tesorería, Mutua Asepeyo y Om Manutención S.L., sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de abril 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Don Eugenio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa OM MANUTENCIÓN S.L., con la categoría profesional de carretillero.

    La empresa tiene cubiertos los riesgos por contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

    El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 15 de julio de 2.010, cuando "al agacharse para coger un taco notó un trisquido y se quedó bloqueado a nivel lumbar". Al ser explorado en el centro de Asepeyo se observó "dolor lumbar irradiado por zona posterior de muslo izquierdo hasta hueco poplíteo. Palpación dolorosa de espinosas lumbares bajas, paravertebral vecino bilateral y masa muscular del glúteo izquierdo, con dolor a la solicitación de este último. Dudosos signos radiculares y sacroilia cos izquierdos".

    El trabajador ha estado de baja por enfermedad común desde el 15 de julio de 2010, con el diagnóstico de "otras dolencias de la espalda no especificadas".

    Una vez agotada la duración máxima de 365 días en esta situación, por resolución de 21-7-11 se acordó reconocerle la prórroga por un plazo máximo de de 180 días más.

    El 12-1-12 se emitió resolución por esta Dirección Provincial que acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente que reconoce la IPT. Con efectos de 30 de mayo de 2012 se le ha reconocido la incapacidad permanente total.

  2. .- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 31 de mayo de 2.012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., declarando derivado de enfermedad común el proceso de IT del actor iniciado el 15 de julio de 2010.

    Interpuesta reclamación previa por el trabajador, la misma fue desestimada.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:" Que ESTIMANDO

la demanda interpuesta por Don Eugenio frente a la empresa OM MANUTENCIÓN S.L., MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 15 de julio de 2.010 deriva de accidente de trabajo, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la MUTUA ASEPEYO a abonar al actor la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que inició el 15 de julio de 2010, en la cuantía reglamentaria."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnados, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto, tanto el actor como la Mutua demandada recurren la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada en la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 15 de julio de 2010, derivó de accidente de trabajo.

En el recurso de la actora se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia.

En el recurso de la Mutua Asepeyo se oponen dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, instan la revisión del relato fáctico de la recurrida. En el segundo motivo, con idéntico fundamento procesal, denuncia la infracción del contenido del art. 115 LGSS, sosteniendo el origen común de la baja objeto de controversia.

SEGUNDO

NULIDAD DE ACTUACIONES.

El demandante alega la existencia de incongruencia por omisión de uno de los pronunciamientos que se interesaban en el suplico de la demanda.

Considera que la sentencia condena a la Mutua demandada al abono de la prestación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, pero obvia pronunciarse sobre "las restantes prestaciones que con efectos desde la fecha del accidente le correspondan al actor, calculadas de conformidad con la base reguladora que traiga su causa de la producción de aquel".

El motivo de recurso de la parte actora no puede ser estimado.

Es cierto que en el suplico de la demanda se incluía la pretensión a la que alude. Ahora bien, el concreto objeto de controversia en la presente litis fue la impugnación de la resolución administrativa de fecha 31-5-2012. La misma se dictó en el proceso de incapacidad temporal, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia sólo puede comprender la contingencia derivada de la referida incapacidad temporal.

La inclusión en el suplico de la demanda de pretensiones que no pueden ser acogidas no implica la existencia del vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino solo una resolución fundada en derecho ( STC 283/2004, de 10 de mayo, con cita de la previa SSTC 55/1993, de 15 de febrero y ATC 148/1999, de 14 de junio, STC 225/2002, de 12 de noviembre, SSTC 151/2001, de 2 de julio y 162/2001, de 5 de julio, entre otras).

TERCERO

REVISIONES FÁCTICAS.

Desestimada la solicitud de nulidad, pasamos a examinar los motivos de recurso articulados por la parte demandada. La primera revisión...

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