STSJ Cantabria 798/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:1138
Número de Recurso652/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución798/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000798/2014

En Santander, a 13 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal sobre Desempleo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de junio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Con fecha de 8 de agosto de 2011, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE) emitió resolución por la que se reconoció al actor, D. Felipe, el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 al 30 de mayo de 2012.

  2. - Con fecha de 24 de octubre de 2011 el actor salió de España sin comunicación ni autorización del SPEE, y permaneció en Senegal hasta el 4 de enero de 2012.

    El 23 de mayo de 2012 falleció en Senegal la madre del actor, Dña. María Rosa .

  3. - Previa tramitación del expediente administrativo correspondiente, en el que, el actor, con fecha de 12 de julio de 2012, formuló alegaciones frente a la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de misma, con fecha de 26 de julio de 2012, por la entidad demandada se dictó Resolución por la que se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.938,16 # correspondientes al periodo del 24 de octubre de 2011 al 9 de marzo de 2012, por el siguiente motivo: "EL cobro indebido comprende la totalidad de las cantidades percibidas desde la fecha de la salida de España sin autorización". 4º.- La referida Resolución fue notificada al actor mediante la publicación en el BOC de fecha 31 de octubre de 2012, y en el Tablón de edictos de Ayuntamiento de Santander, al encontrarse el actor el ignorado paradero.

  4. - La Resolución del SPEE de fecha 26 de julio de 2012 no fue impugnada por el actor, quien, asimismo, no reintegró la cantidad de 3.938,16 #, generados en periodo que transcurre desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 9 de marzo de 2012.

  5. - Con fecha de 26 de junio de 2013, por la Directora Provincial del SPEE dictó Resolución por la que se confirmó la existencia de un cobro indebido por parte del actor, de 3.938,16 #. Con fecha de 18 de septiembre de 2013, por la entidad demandada se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa presentada por el actor.

    Consta en las actuaciones el expediente administrativo, que se da por reproducido.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Felipe frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, debo confirmar y confirmo la Resolución del SPEE de fecha 26 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y ratifica la decisión administrativa que acuerda la extinción de la prestación por desempleo reconocida al actor y el reintegro de prestación percibida por importe de 3.938,16 #, desde el 24 de octubre de 2011 al 9 de marzo de 2012, por salir de España sin autorización, en atención a doctrina unificada sobre la materia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014 . Dado que la ausencia del actor fue inferior a 90 días (del 24-10-2011 al 4-1-2012), y durante este periodo de ausencia, no comunicada al SPEE, no debió percibir la prestación correspondiente; en cuanto al periodo posterior (desde el 5-1-2012 al 9-3-2012), aprecia que la resolución administrativa de fecha 26-7-2012, devino firme por no ser impugnada por el actor y que ha sido dada por reproducida el 26 de junio de 2013. Sin que considere defecto de notificación alguna de la resolución administrativa previa por el Boletín oficial correspondiente, porque el actor conocía el expediente administrativo que se tramitaba, en que hizo alegaciones, sin que la situación de ignorado paradero del demandante haya sido desvirtuada a la fecha de su notificación.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 213.1.g), de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30-10-2012, 17-9-2013 y 20-1-2014 . Puesto que, en ellas, se establece la suspensión de la prestación o pérdida temporal de la misma, en la estancia en el extranjero, no comunicada, o no debidamente justificada, y se trata de situaciones en que el beneficiario de la prestación no está a disposición los servicios de empleo españoles, para actividades formativas o de trabajo. Pero, sin alcanzar las causas de gravedad para la extinción de la prestación prevista en el art. 213, del mismo Texto legal . Considerando las causas personales o familiares del beneficiario de la prestación por desempleo, así como, los casos de fuerza mayor equivalentes, que pueden tener influencia en el cumplimiento de los requisitos de información y documentación a cargo de los beneficiarios, atendiendo al principio sancionador de proporcionalidad entre la sanción y la falta o infracción cometida. El recurrente, estima que por ello, lo procedente, es solo, la suspensión durante el tiempo en que estuvo en el extranjero y no la extinción acordada.

En primer lugar, la recurrida concluye la firmeza de la resolución administrativa que acuerda la suspensión y extinción de la prestación inicialmente reconocida. Pero, el planteamiento tardío de la reclamación previa el 5-9-2013, contra la resolución de 26-6-2013, confirmatoria de la existencia de cobro indebido, generado por el procedimiento tramitado en el año 2012, en que se dictó la resolución de 26-7-2012, por la que se acuerda la existencia de cobro indebido por el actor del periodo de prestación por desempleo en el que, el 12 de julio de 2012, el actor formulo alegaciones, a la incoación del expediente sancionador, y no constando su comunicación personal ni en lista de correos, por lo que se publicó en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Santander y en el Boletín Oficial de Cantabria. Sin que el recurrente impugne la notificación en el expediente administrativo sancionador, conforme a lo establecido en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992. Por lo que es necesario, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada en el recurso, resolver si es posible o no tal oposición, por el pronunciamiento de la instancia, sobre tal firmeza de la resolución inicial administrativa.

Conforme a lo establecido en el artículo 71.2 de la LRJS, si en materia de seguridad social, el interesado deberá formular la reclamación previa a la vía judicial, ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

Ahora bien, en el núm. 4 del citado art. 71 de la LRJS, igualmente expresa que, cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que se dicte resolución (como en esta litis), o no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá formular reclamación previa (como ha sucedido) o solicitar que se dicte,...

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