SAP Zaragoza 298/2014, 21 de Octubre de 2014
Ponente | PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA |
ECLI | ES:APZ:2014:1891 |
Número de Recurso | 273/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 298/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00298/2014
SENTENCIA núm 298/2014.
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veintiuno de octubre de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 763 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 273 /2014, en los que aparece como parte apelante, Andrés, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistido por el Letrado Dª ISABEL GUILLEN BROTO, y como parte apelada, CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA HUICI, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ".Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Andrés contra CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con imposición de costas al actor de las costas procesales causadas, procediendo su tasación, pero no su exacción, salvo que el actor viniera a mejor fortuna.".
Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2014.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
Se ha dicho que el contrato de seguro es un contrato de máxima buena fe, en el que cada uno de los contratantes deben comportarse con la más alta lealtad, sinceridad y colaboración, comunicando al otro contratante los datos del seguro de interés en la apreciación del riesgo, y también de otras varias circunstancias, pues sólo así podrá determinarse el importe exacto de la prima, efectuando un cálculo de probabilidad de las veces que en un cierto tiempo podrá aquel suceder o volver a repetirse Constituye, por tanto, doctrina constante, en materia de contrato de seguro, aquella que afirma que a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de «uberrimae bonae fidei». En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad, y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado, para aumentarla o disminuirla.
Siguiendo con lo que acaba de exponerse, sea suficiente con indicar que nuestro Código de Comercio de 1885, siguiendo el ejemplo de otros que se inspiraron en la doctrina francesa, generalizaron la sanción de nulidad del contrato al aplicar con carácter general el principio establecido por el artículo 348 del Código francés con referencia al seguro marítimo, que imponía un deber de declaración al asegurado bajo la sanción de que cualquier inexactitud de ella implicaba la nulidad del contrato. Y es curioso observar que en nuestro propio Código, en la parte relativa al seguro marítimo, se había aceptado el criterio más progresivo de distinguir en los supuestos de dolo o «falsedad a sabiendas», como dice el artículo 781, y los casos de buena fe. El artículo 10 de la LCS ha precisado que el tomador del seguro «tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador» todas las circunstancias que influyan en la valoración del riesgo. Esta afirmación, por un lado, tiene el significado de precisar que nos hallamos ante un deber y no una obligación y, por otro, que tal deber es precontractual. Se trata de un deber, entendido como carga que pesa sobre el tomador del seguro, ya que la otra parte -el asegurador- no tiene la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso, sino que la violación del deber lleva consigo bien la disminución de la indemnización o, en ciertos supuestos, la pérdida completa de la misma . El asegurador recoge la declaración del tomador del seguro para valorar exactamente el riesgo. Esta representación del riesgo va a servir al asegurador no sólo para fijar el importe de la prima, sino incluso para decidir si va a realizar el contrato o no. Con relación al deber de declaración precontractual, es válida la consideración -contenida en los artículos 11 y 13 de la Ley, que se refieren a los momentos posteriores a la vigencia del contrato- de que se ha de valorar la disconformidad entre el riesgo real y el declarado. En efecto, esos artículos dicen, a los efectos de la relevancia de la declaración de las modificaciones del riesgo, que ha de tenerse en cuenta si el asegurador, conocida la verdadera naturaleza del riesgo, no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones diferentes. El tomador debe declarar cuanto sabe y le consta, y no puede extenderse este deber a declarar lo que, sin una actitud negligente, ignora.
El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro expresa por el contrario que: " En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".
Como es obvio, la Jurisprudencia ha incidido en estos aspectos, ciertamente tan importantes en la vida del seguro, La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 1373/2008, de 4 de enero, RJ 2008/2923, expresa que: "Como señala, entre otras, la STS de 31 de diciembre de 1998 "la exoneración de pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3.° del artículo 10 LCS, que la sentencia recorrida declara, solo tiene lugar en los casos e culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente...
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