SAP Pontevedra 105/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2005:398
Número de Recurso1037/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA , a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación 1037/05 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado nº 252/04 , sobre VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, LESIONES, DOS FALTAS DE COACCIONES Y DOS FALTAS DE AMENAZAS y en el que es parte como apelante Lorenzo , representado por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y defendido por el Letrado ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 2 de Diciembre de 2004 en la que constan como hechos probados los siguientes: " Lorenzo y Soledad , han estado casados durante unos treinta y nueve años teniendo en la actualidad tres hijos en común, Inmaculada , Filomena y Germán , y durante los años de convivencia Lorenzo ha ejercido de forma reiterada actos de violencia física y psíquica sobre su esposa y sus hijos, creando una situación de convivencia con estos insostenible que provocó que los tres salieran a edad temprana del domicilio conyugal. Desde hace aproximadamente dos años, Lorenzo y Soledad viven en distintos domicilios sitos ambos dentro de la misma finca, en RobledaDIRECCION000 NUM000 , Cangas: Entre otros, han sucedido los siguientes hechos:

El 25 de abril de dos mil dos, Lorenzo , tras una discusión con su esposa, la empujó y le propinó un golpe con el puño cerrado en el lado izquierdo del rostro, que le provocó una contusión ocular y malar y unaúlcera corneal, que precisó para su curación primera asistencia y tratamiento médico consistente en colirio con antiinflamatorio y epitalizantes oculares, así como revisiones en especialista de oftalmología, al que Soledad no acudió, tardando 14 días en curar, sin que le resten secuelas si bien Soledad refiere molestias en el ojo.

Sobre el mes de junio de dos mil tres, Lorenzo apalancó la puerta del domicilio de Soledad en dos ocasiones encontrándose la misma dentro de la vivienda, rompiendo solo una de ellas la cerradura, mientras le decía que era todo de él.

El día 13 de septiembre de dos mil tres sobre las 22,30 horas, cuando Soledad iba a salir de su domicilio, Germán le agarró y le dijo que la iba a matar y que la iba a cortar el cuello, lo que motivó que Soledad en vez de volver a su vivienda, acudiera esa noche a casa de su hija Inmaculada .

El mismo día 13 sin que se haya determinado si antes o después de salir Soledad de su vivienda, Germán llamó por teléfono a su hija Inmaculada y le dijo que la mataba, que la iba a cortar el cuello e iba a ser la próxima en salir en televisión, refiriéndose a Soledad .

El día 15 de septiembre de dos mil tres, Germán se aproximó a Soledad que se encontraba en las cercanías del centro médico de Cangas, y ésta al verle aproximar, por la expresión de su cara y sus gestos, sintió temor y entró en dicho centro médico, donde se desmayó al sufrir una crisis de angustia, de la que tardó en curar 8 días y por la que precisó una primera asistencia.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas dictó Auto en fecha 18 de septiembre de dos mil tres por el que se prohibió a Germán acercarse a Soledad y a su hija Filomena así como al domicilio de ésta en un radio de 500 metros así como llamarla por teléfono o comunicar con ella vía fax, telegrama, correo electrónico o cualquier otra vía, medida prorrogada por Auto de fecha 17 de septiembre de dos mil cuatro hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que

literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 153 del C.P . en su redacción anterior a la LO 11/2003 de 29 de septiembre , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de dos faltas de coacciones de art. 620.2 del CP , a la pena para cada una de ellas de 12 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y como autor de dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del CP , a la pena por cada una de ellas a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, así como al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Soledad en la suma de 345,38 euros por la lesión causada, y 197,36 euros por los dias que tardó en curar por la crisis sufrida y en 1500 euros por los daños morales causados, imponiendo a Lorenzo la prohibición de acercarse a Soledad y a su domicilio a un radio de 500 metros así como la de comunicar con ella por teléfono, o por cualquier otra vía durante un plazo de cuatro años".

TERCERO

Por la representación de Lorenzo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene recordar, conforme a la sentencia del...

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