SAP Guipúzcoa 211/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:736
Número de Recurso3247/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/008152

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0008152

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3247/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 825/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: INVERSIONES BIDASOA TXINGUDI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA

S E N T E N C I A Nº 211/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 825/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de CAIXABANK S.A. apelante - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER CATALAN, contra D./Dña. INVERSIONES BIDASOA TXINGUDI S.L. apelado - demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 5 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García del Cerro, en representación de Inversiones Bidasoa Txingudi S.L, frente a Caixabank S.A (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra), DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de operaciones financieras existente entre los litigantes, formado por el Contrato Marco de Operaciones Financieras de 3 de agosto de 2007 y la confirmación de Swap de 3 de agosto de 2007, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora el importe resultante de compensar las liquidaciones abonadas por ésta en virtud de dicho producto financiero con las liquidaciones positivas percibidas por la actora durante la vigencia del producto, con imposición a la entidad demandada de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 18 de septiembre de 2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugan los siguientes pronunciamientos de la sentencia por errónea valoración de la prueba :

  1. - los relativos a la naturaleza, requisitos y efectos del contrato de permuta financiera, pués la modalidad contratada por el actor es la más simple la de la diferencia entre los tipos fijos y variable, lo esencial es que al cliente se le ofreció y este aceptó pagar un interes fijo de un 4,86 % sobre el importe de un préstamo durante catorce años y así y en efecto, este ha sido el funcionamiento del swap, objeto del litigio durante su vigencia. Durante un tiempo (año 2008 y 2009), la subida en los tipos de inter#res hizo que la cuota del préstamo subiera, aunque al mismo tiempo se abonaban a la demandante liquidaciones positivas del Swap. En el momento en que empezaron a bajar los tipos sucedió lo contrario: las cuotas del préstamo bajaron de manera importante, pero las liquidaciones del swap eran negativas. El efecto combinado de ambos productos lograba que en todo momento el importe abonado por el cliente en concepto de intereses del préstamo más/ menos liquidaciones Swap, respondiese, muy aproximadamente, a una financiación del saldo pendiente al 4,86%.

  2. - las conclusiones obtenidas en la sentencia sobre el citado producto basadas en el informe pericial son equivocadas:

    Como hemos dicho, es falso que "el nocional del Swap permanece invariable aunque el préstamo se va amortizando". El nocional se adapta, va bajando y está siempre por debajo del principal del préstamo.

    Tampoco es cierto que es necesario que la duración del préstamo y la del Swap tengan que ser iguales. La duración del Swap puede -y suele- ser menor como en este caso, y es en ese periodo en el que opera la cobertura. Eso no significa que durante ese tiempo no cumpla su función.

    Dice la Sentencia que "no debemos olvidar que se trataba de un producto de 22 años de vigencia" y que ello reafirma que era absolutamente inadecuado. Pero es que la duración era de 14 años ( 2008 a 2022) y no de 22.

  3. - también, incurre en error en la valoración de los hechos y circunstancias que tuvieron que ver en la contratación y perfil de los contratantes a tenor de la declaración del Sr Humberto, así como en cuanto a la intervención del Sr Nazario, aque tuviera suscrito otro swap con Caixagalicia, al perfil del representante legal de la actora en relación con la complejidad del producto y del CMOF. 4.- error en cuanto a la valoración de la doctrina del error como vicio invalidante del consentimiento en referencia a la sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2.012 y 29 de octubre de 2.013 .

    Se solicita se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

PREMISAS:

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11...

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