SAP Soria 55/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2014:161
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00055/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 61/2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Soria

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 601/2012

SENTENCIA CIVIL Nº 55/2014

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

=============================

En Soria, a quince de octubre de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 601/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado CATALUNYA BANK S.A., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. García de la Calle.

Y como apelados y demandantes Tatiana y Jacinto, representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistidos por el Letrado Sr. Enguita Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tatiana y D. Jacinto, declaro la nulidad por error y dolo que vicia el consentimiento del contrato denominado "orden de compra participaciones preferentes serie B Caja CATALUNYA Preferentia Issuance Limited" de fecha 25 de abril de 2006y número de operación NUM000, suscrito entre los actores y la entidad CATALUNYA BANC S.A.U., debiendo procederse a la restitución de las partes a la situación anterior a la formalización del contrato que queda anulado, mediante el reintegro de las cantidades recíprocamente entregadas y percibidas con sus intereses a computar desde la fecha de cada uno de los cargos o abonos efectuados en ejecución de la orden citada y reembolsando la cantidad resultante a su favor en la cuenta que mantienen los demandantes en la entidad financiera, para posteriormente realizarse su entrega, una vez descontadas las cantidades ya percibidas por los actores como consecuencia la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) de las acciones percibidas como consecuencia del canje de las participaciones preferentes realizado a instancias del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), tal como se determina en el fundamento de derecho tercero in fine, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 61/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, estimando la demanda, declara la nulidad por error y dolo que vicia el consentimiento del contrato denominado "orden de compra de participaciones preferentes serie B Caja Catalunya" de fecha 25 de abril de 2006 con nº de operación NUM000, debiendo proceder a la restitución de las partes a la situación anterior a la formalización del contrato que queda anulado, mediante el reintegro de las cantidades recíprocamente entregadas y percibidas, con sus intereses a computar desde la fecha de cada uno de los cargos y abonos efectuados en ejecución de la orden citada, y rembolsando la cantidad resultante a su favor en la cuenta que mantienen los demandantes en la entidad financiera, para posteriormente realizarse su entrega, una vez descontadas las cantidades ya percibidas por los actores como consecuencia de la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de las acciones percibidas como consecuencia del canje de las participaciones preferentes realizados a instancia del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, tal y como se determina en el fundamento derecho tercero in fine, con imposición de cosas a la parte demandada.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, se alega, en primer lugar, falta de legitimación activa al considerar que el actor carece de acción al haber enajenado las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos en virtud del canje obligatorio impuesto por el FROB, de tal forma que la actor no tiene en su esfera patrimonial ni las participaciones preferentes ni las acciones derivadas del canje obligatorio, por lo que carecería de legitimación para instar la acción de nulidad, y supondría la imposibilidad de ejecutar una eventual sentencia condenatoria.

En el segundo motivo alega la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo legalmente previsto en el artículo 1301 del Código Civil desde la consumación de los contratos. No nos encontraríamos ante un contrato de tracto sucesivo sino con un contrato de compraventa de valores, de forma que las liquidaciones de intereses se generan de manera automática en función de los beneficios de la entidad emisora, al igual que los dividendos de las acciones, por lo que las prestaciones a cargo de las partes finalizarían en el momento de la adquisición del producto. La consumación del contrato coincidiría con el momento de la compra, y ese momento marcaría el inicio del cómputo de cuatro años.

En tercer lugar, considera que los contratos se han confirmado, y que la parte actora está yendo contra sus propios actos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1309 Código Civil, según el cual la acción de nulidad se extingue cuando se confirman los contratos, lo que así habría acontecido mediante la aceptación tácita de las inversiones, toda vez que se han percibido los intereses de las mismas, sin que la parte actora haya reclamado o formulado queja alguna.

En el cuarto motivo alega la inexistencia de error y de infracción de los deberes de información y diligencia que le eran inherentes, aportando a los contratantes la documentación legalmente exigible. Considera que a los inversores les corresponde un mínimo de diligencia, de tal forma que se trataría, en su caso, de un error plenamente vencible aun en el hipotético caso de que no hubiese sido aportada toda la documentación preceptiva.

La parte actora impugna el recurso, resaltando que la información que la entidad financiera suministró a sus clientes sobre el producto denominado participaciones preferentes fue un único documento firmado y recibido por sus clientes, en el que establecía que el perfil del producto era conservador y que los productos indicados para inversores que quieren asumir poco riesgos o con un plazo de inversión muy corto, con rentabilidad esperada cercana a la del mercado monetario.

Respecto a la aducida falta de legitimación activa, expone que la demanda se ha dirigido contra la entidad que comercializó, emitió y abonó los intereses de las participaciones preferentes. La comisión rectora del FROB acordó imponer la recompra obligatoria de las participaciones preferentes para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por Catalunya Banc. Se trataba de una imposición en la que los clientes no tenían ninguna opción. Posteriormente el Fondo de Garantía de Depósitos formuló una oferta voluntaria para las adquisición de las acciones emitidas, que los actores aceptaron. Es decir, los actores depositaron en un primer momento 20.000 euros que fueron destinados por la entidad a la compra de participaciones preferentes. Estas participaciones se convirtieron posteriormente en acciones de forma obligatoria recibiendo 4.263 acciones valoradas en 7.722,93 euros, y posteriormente realizaron su venta recibiendo el importe de 6.657,17 euros. Considera que ante la oferta del Fondo de Garantía existían dos opciones: o vender, o quedarse con unas acciones sin ningún tipo de liquidez.

En cuanto a la supuesta imposibilidad de ejecución de la sentencia, considera que el artículo 1307 Código Civil establece que en el caso de que no pudiera devolver la cosa por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha, con lo que el actor tendrá que devolver, no las acciones que ya enajenó, sino la cantidad que percibió por aquella venta que tuvo que llevar a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior incluso al que se padecía.

En relación con el segundo motivo en el que se esgrime la caducidad de la acción, considera que se trata un contrato de tracto sucesivo y que la consumación no puede confundirse con la perfección del contrato, aquella sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes; prestaciones que en este caso consistían en el pago de un interés a cambio del depósito de un capital, sin un plazo determinado de finalización, dado el carácter perpetuo de las participaciones preferentes, debiendo situarse la consumación el 5 de julio de 2013 cuando el contrato terminó sus efectos, al generarse el canje obligatorio de las preferentes y deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc.

En relación con el tercer motivo indica que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone el deber de coherencia, y cuando les comunicaron a los actores el canje obligatorio de sus participaciones preferentes por acciones y el ofrecimiento del fondo de garantía para comprarlas, aceptaron venderlas, pero reservándose su derecho a...

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