SAP Madrid 745/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2014:14752
Número de Recurso1142/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución745/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021172

Procedimiento Abreviado 1142/2014 i

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6472/2013

SENTENCIA Nº 745/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. PALOMA PEREDA RIAZA

En nombre del Rey

En Madrid, a 29 de octubre de 2014.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 1142/2014, por un delito contra la salud pública, procedente del Procedimiento Abreviado nº 6472/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas (Madrid), contra el acusado DON Olegario, con permiso de residencia NUM000, natural de la República Dominicana, nacido el día NUM001 -1979, hijo de Samuel y María Inmaculada, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Miguel Ángel del Alamo García y defendido por la Abogada doña Susana García García, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, teniendo lugar el juicio oral el día 28 de octubre de 2014, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo 1º, del Código Penal, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cinco años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40 euros, así como el pago de las costas, con comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y que se dé al dinero el destino legalmente pertinente.

SEGUNDO

La defensa del acusado concluyó definitivamente interesando la libre absolución del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado DON Olegario, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 24 de febrero de 2011 por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de tres años, sobre las 22.30 horas del día 2 de diciembre de 2013 se acercó al automóvil Alfa Romeo con matrícula ....XXQ, que estaba estacionado en la calle Marqués de Valdavia de la localidad de Alcobendas, en la provincia de Madrid, y entregó a su conductor, don Juan Antonio, una bolsa conteniendo 1'052 gramos de cocaína con un grado de pureza del 9'3 por ciento, recibiendo a cambio el acusado 40 euros, interviniendo acto seguido agentes de la Policía Nacional, quienes ocuparon en poder del acusado 120 euros y en poder de don Juan Antonio la cocaína que acababa de adquirir, que tenía un valor en el mercado ilícito de la misma de 14'59 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han

acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia. Mereciendo que se destaquen las consideraciones que siguen.

Las declaraciones testificales en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM002 y NUM003, fundamentalmente la del primero de ellos al ser más detallada y concreta a los hechos, constituyeron prueba directa, clara y contundente de que, estando don Juan Antonio en el interior de su vehículo y permaneciendo el acusado fuera del mismo, el acusado entregó una sustancia a don Juan Antonio y éste le entregó una cantidad de dinero, tras lo que el acusado se separó de don Juan Antonio, siendo en tal momento detenido por los agentes de policía.

La versión de los hechos mantenida en el juicio oral por los indicados policías fue corroborada en el juicio oral por la declaración testifical de don Juan Antonio, quien afirmó que, efectivamente, estando él en el coche, el acusado se le acercó y le entregó la cocaína, haciéndole don Juan Antonio entrega de 40 euros.

De los hechos objetivos o externos así acreditados por prueba directa, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que el acusado se acercó a don Juan Antonio y le entregó la cocaína a cambio de dinero para venderle tal sustancia y facilitar así el consumo ilícito de la misma por don Juan Antonio . Desvirtuando tal prueba la hipótesis de hecho aventurada por la defensa del acusado referida a que se iban a ir juntos a tomar unas copas, pues dicha hipótesis no resulta coherente lógicamente con que, permaneciendo don Juan Antonio en el interior de su vehículo mientras que el acusado quedaba fuera, se hiciera el intercambio de droga por dinero, y aún resulta menos coherente la hipótesis de la defensa del acusado con que, inmediatamente después del intercambio, el acusado se alejara de don Juan Antonio

, como afirmó el Policía Nacional NUM002 .

Debe señalarse además que este Tribunal otorga credibilidad a los testimonios de los policías pues, por un lado, los policías tuvieron conocimiento de los hechos en virtud el ejercicio profesional de sus funciones como agentes de la Policía, sin interés o relación personal de tipo alguno ni con los hechos enjuiciados ni con el acusado, y, por otro lado, la inmediación judicial en la práctica de dicha prueba personal vino a corroborar la credibilidad de los testimonios, pues los testigos declararon con prontitud, sin reticencias, de forma coherente y contundente, sobre los hechos que se les preguntó.

Por otro lado, el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 33 y siguientes de las diligencias previas, ratificado por los peritos en el juicio oral, acredita la clase, peso y pureza de la sustancia ocupada, en los concretos términos que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Siendo reiterada y constante la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que ante el elevadísimo número de resoluciones no se precisa la cita de resoluciones concretas, conforme a la que se otorga a la cocaína el carácter de sustancia estupefaciente de grave daño para la salud de las personas. Y, por último, obra al folio 42 de las diligencias previas informe policial sobre el valor en el mercado ilícito se la sustancia intervenida, del que resulta acreditado el precio de la droga objeto de la presente causa.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los párrafos primero y segundo del art. 368 del Código Penal en relación con sustancia que causa grave daño a la salud y a la escasa entidad del hecho; delito que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, teniendo el hecho escasa entidad.

Dicha calificación es la procedente pues el acusado realizó un típico...

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