SAP León 524/2014, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2014
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
Fecha15 Octubre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00524/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

213100

N.I.G.: 24115 41 2 2010 0019481

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000916 /2014

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Aida

Procurador/a: D/Dª PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª ARTURO SUAREZ BARCENA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 524/2.014

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL- Magistrado.

En la ciudad de León, a quince de Octubre de dos mil catorce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 240/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante Doña Aida, representada por el Procurador Dª Patricia Fernández Alvarez, defendida por el Letrado D. Arturo Suarez Barcena; y apelado el MINISTERIO FISCAL ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: condenar a Dª. Aida como autora responsable de un delito DE ESTAFA INFORMÁTICA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a la condenada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por mencionadas partes apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 7 de octubre de 2014.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- . - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, con la excepción de la frase que figura en el párrafo primero de dicho apartado que dice: "con el ánimo de obtener un benéfico patrimonial ilícito " que debe entenderse excluida de dicho relato, quedando el mismo del siguiente tenor literal: " Aida empleó su cuenta bancaria en una sucursal de Valladolid de la entidad CAJA ESPAÑA con número NUM000 a la que, por un procedimiento que no ha quedado determinado pero en cualquier caso basado en el empleo de una manipulación informática, se consiguió el día 17 de junio de 2.010 transferir la suma de 2.912,34 euros desde la cuenta bancaria de la misma entidad con número NUM001 de la que son titulares Humberto y Palmira, sin el consentimiento de éstos, acudiendo Aida el día 18 de junio de 2.010 a sacar el dinero transferido en ventanilla sin lograr su propósito al haber sido la cuenta bloqueada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que Doña Aida como apelante, y el MINISTERIO FISCAL, como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, con la consiguiente estimación del recurso y absolución de la apelante del delito de Estafa Informática (FISHING) en grado de tentativa por la que han sido condenada en la sentencia ahora objeto de apelación.

SEGUNDO

Siendo el motivo y razón de la estimación del recurso el considerar, que, ciertamente, como invoca la apelante, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no viene a existir prueba inculpatoria suficiente de que la ahora apelante conociese la procedencia ilícita de la cantidad ingresada en su cuanta bancaria, y respecto a la que debería llevar a cabo la transferencia bancaria que se la encomendó, y finalmente no conseguido al haber sido bloqueada su cuenta. Y con ello que no hubiese quedado la debida y suficiente constancia de la concurrencia en la apelante del elemento de la culpabilidad o del dolo de estafar con tal forma proceder.

Pues la apelante, a tenor del desempeño de anteriores trabajos que no requerían calificación profesional; no constando su formación, y ante todo que tuviese unos mínimos conocimientos sobre la forma como operan o funcionan los mercados financieros. No vino a sospechar que la oferta de trabajo (agente aduanero nacional) recibida vía Internet, se pudiera tratar de una operación fraudulenta. Y con ello que no hubiera queda la suficiente constancia que la apelante, de forma consciente y deliberada, hubiera decido prestar su colaboración, eficiente y causalmente relevante, en la estafa que se estaría cometiendo. Ni incluso que se hubiera representado el carácter fraudulento de la actividad a realizar con su trabajo, consistente en, tras haber recibido un ingreso por transferencia en su cuenta bancaria que ya tenía abierta, proceder después a trasferirla a un tercero en el extranjero. Máxime cuando al acudir a llevar a cabo la transferencia se la dijo que debería ira a la sucursal en que tenía abierta la cuenta, y así vino a hacerlo, sin más, al día siguiente confiada en no estar llevando a cabo y participar en una operación fraudulenta e ilegal, y no ser víctima de un engaño con el trabajo aceptado.

De tal forma que, en virtud del principio penal "in dubio pro reo", haya de absolverse a la apelante del delito por el que venía acusada y se la ha condenado en la sentencia apelada.

TERCERO

Y, ello, estando en consonancia con el criterio establecido por esta Sala (y que en definitiva aplicamos al presente caso), en relación a la controvertida estafa informática denominada "fishing", en su reciente Sentencia nº 410/2014, dictada en el Rollo de apelación nº 201/2014, de fecha 17 de julio de 2014, y en cuyos Fundamentos se dice lo siguiente: "

PRIMERO

El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de estafa informática de los artículos 248.2 y 249 del Código Penal conocida por fishing, impugna aquella resolución invocando como motivo del recurso la vulneración del principio in dubio pro reo, alegato que, mas bien, debemos asociar con el de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si, como se desprende de la lectura del escrito de recurso, lo que viene a denunciarse a lo largo del mismo es la falta de prueba de cargo de que hubiera intervenido culpablemente en la sustracción del dinero de la cuenta que, Don Simón

, tenia en la entidad Caja España y de que hubiera estado concertado con las personas desconocidas que ordenaron la transferencia desde esa cuenta y, en fin, la falta de prueba de que conociera el origen ilícito del dinero que recibió en una cuenta de su titularidad cuestionando, a la postre, que se haya practicado prueba demostrativa de la concurrencia del elemento de la culpabilidad o del dolo de estafar en su conducta.

Pues bien, de la estafa informática del articulo 248.2 del Código Penal, en la modalidad conocida por fishing por la que viene condenado el apelante, se ocupó este Tribunal en la sentencia de 29 de Julio de 2011 en la que se describía tal clase de práctica y se ocupaba del papel desempeñado por el conocido en estos casos como intermediario o mulero, que es el que le cabe al apelante en los hechos objeto de la presente causa.

Esta práctica, se decía en dicha resolución, consiste en enviar una oferta de trabajo a una cuenta de correo electrónico de un usuario para que trabaje desde su casa (teletrabajo), a cambio de una retribución económica. El trabajo consiste en recibir en su cuenta bancaria (cuyos datos ha dado voluntariamente el usuario que recibió el correo) unos ingresos derivados, según la empresa ofertante, de actividades económicas legales realizadas en España por dicha empresa, retirarlo de su cuenta y remitirlo mediante algún mecanismo de envío de divisas, en nuestro caso Western Unión, a otra persona. Sin embargo, el dinero proviene de la sustracción que la falsa empresa ha realizado de una cuenta bancaria de otra persona a la que ha tenido acceso. La retribución consistirá en una comisión que se quedará la persona supuestamente contratada y que ha servido de intermediario.

En estos casos, se razonaba en la referida sentencia, se trata de determinar la responsabilidad penal del denominado colaborador o mulero que se presta a ofrecer una cuenta bancaria a la que poder traspasar el dinero procedente de la cuenta de la victima y que, siguiendo las instrucciones de la organización criminal, reintegra el dinero de la cuenta y lo reenvía al lugar donde le han indicado.

Recordando el debate doctrinal sobre la tipología penal de esta clase de practica, desde la postura del colaborador, destacaba dicha resolución cómo una parte de nuestros tribunales englobaba la conducta del intermediario en la estafa informática y ponía como un ejemplo de dicha posición la STS 12 de junio de 2007 .

Entendía esta Sala en la sentencia de mención que la conducta de las personas desconocidas, consistente en realizar una transferencia bancaria a la cuenta del intermediario, colaborador o mulero, encaja en la denominada estafa informática y sugería que cosa distinta es la calificación jurídica que haya de darse a la conducta de recibir una cantidad de dinero en una cuenta bancaria, sin saber cuál es el origen de la misma, y sacarla para enviarla a otras personas, quedándose un tanto por ciento de esa cantidad como retribución.

Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR