SAP Vizcaya 90505/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2014:2154
Número de Recurso214/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90505/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/005292

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0005292

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 214/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 322/2013

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Ignacio

Abogado/Abokatua: LUIS ANGEL PEREZ GONZALEZ

Procurador/Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA

Apelado/Apelatua: Flora

Abogado/Abokatua: FRANCISCO DE BORJA IRIZAR BELANDIA

Procurador/Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90505/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a veintiueve de octubre de 2014

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 214/14, seguidos con el nº 322/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos primero y segundo, del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del mismo Código, tres delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del mismo Código, un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del mismo Código, un delito de lesiones del art.147.1 y 148.5º del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del mismo Código ; y dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del mismo Código, habiendo sido parte como acusado Juan Ignacio, con N.I.E. nº NUM001, nacido el NUM002 /1975, representado por la Procuradora Ana Bregel Orella y defendido por el Letrado Luis Angel Pérez González; actuando como acusación particular: Flora, representada por la Procuradora Inés Elena Rodríguez Molinero y asistida por el Letrado Francisco de Borja Irizar Belandia. Habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal Edurne Miranda, en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 23/06/14 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El acusado, Juan Ignacio, nacido en Marruecos el NUM002 /1975, mayor de edad, en situación regular en España, con N.I.E. nº NUM001 y sin antecedentes penales, estuvo casado con Flora .

No ha quedado acreditado que durante la convivencia en Bilbao con su esposa Flora, con ánimo de menoscabar la paz familiar, le agrediera varias veces entre los años 2009 y 2012 y, con ánimo de menospreciarla, en varias ocasiones le dijera: "hija de puta, me cago en tu puta madre, mongola".

Tampoco ha sido probado que a mediados de 2009, estando Flora embarazada de su hija pequeña, con ánimo de lastimarla el acusado le diera dos puñetazos en el vientre y en presencia de su tercer hijo, ni que en diciembre de 2011, al decir Flora al acusado que no quería saber más de él porque tenía otra mujer, éste le diera una fuerte patada en la rodilla, con ánimo de lastimarla.

No ha quedado probado que el acusado, sobre las 13:20 horas del 22 de enero de 2012, estando en el hospital de Basurto en presencia de su hija Rosaura, que estaba convaleciente, golpeara a Flora en la mano y en la cabeza para hacerle daño, como tampoco que tras tocar la mujer el timbre de aviso a las enfermeras, el acusado golpeara nuevamente en la cabeza a Flora, ni que cogiera un cuchillo de comida y para intimidarla le dijera: "cuando salgas del hospital este cuchillo te lo clavo hasta la mitad y me marcho; cuando salgas del hospital te lo voy a hacer pagar caro por llamar a las enfermeras, vas a pasar un infierno".

En fecha 29 de junio de 2012, se constató que Flora había presentado un trastorno adaptativo con predominio de síntomas ansiosos y que a esa fecha se encontraba en remisión; trastorno que hubiera sido susceptible de tratamiento médico.

SEGUNDO

Estando el acusado a cargo de sus hijos menores de edad Florian, María Dolores y María Inmaculada, nacidos en 2005, 2006 y 2008 respectivamente, durante la semana anterior al 3 de febrero de 2012, estando en el domicilio en el que convivía con ellos, con ánimo de atentar contra su integridad física, les agredió repetidamente, dándoles golpes en la cabeza y mordiéndoles, por los que los menores María Dolores y María Inmaculada sufrieron arañazos y hematomas que no precisaron tratamiento para su sanidad. El acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, golpeó a Florian con una botella de agua congelada, causándole una herida incisocontusa en la región parietal de la cabeza que requirió sutura con grapas, tardando el niño siete días no impeditivos en curar.

TERCERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao dictó auto de 4 de diciembre de 2012 por el que acordó adoptar la orden de protección prohibiendo al acusado aproximarse a menos de 100 metros de Flora y de residir en el domicilio familiar de la CALLE000 nº NUM003 de Bilbao, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 CP, y un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 CP, a:

a.- La pena de 7 meses y 16 días de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día (que conlleva la pérdida de la licencia de armas caso de disponer de ella), la prohibición de aproximarse a María Dolores, a su domicilio, centro de estudios o lugares que frecuenten, a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 1 año y 8 meses y la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o establecer contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año y 8 meses, por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 CP .

b.- La pena de 7 meses y 16 días de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día (que conlleva la pérdida de la licencia de armas caso de disponer de ella), la prohibición de aproximarse a María Inmaculada, a su domicilio, centro de estudios o lugares que frecuenten, a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 1 año y 8 meses y la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o establecer contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año y 8 meses, por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 CP .

c.- La pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Florian, a su domicilio, centro de estudios o lugares que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de dos años y la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o establecer contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de dos años, por el delito de lesiones del artículo 147.1 CP .

d.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tiempo de curación de las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

e.- Abonar las tres décimas partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

  1. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ignacio del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, de los cuatro delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP, del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP, y de la falta continuada de injurias del artículo 620.2 y 74 CP de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.

  2. - QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 7/10 partes de las costas del presente procedimiento.

  3. - Que dejo sin efecto de manera inmediata las medidas penales de la orden de protección adoptada por Auto de 4 de diciembre de 2012 .

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa."

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Juan Ignacio ha sido absuelto de varios delitos que se le imputaron respecto del trato propiciado a la madre de sus hijos, Dª Flora ; sin embargo, sí ha sido condenado por haber...

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