SAP Vizcaya 56/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2014:2119
Número de Recurso7/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución56/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/022392

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0022392

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 7/2013 - B

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 2003/2012

Contra / Noren aurka : Carlos Antonio

Procurador/a / Prokuradorea : ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua : MARTA FERNANDEZ HERMOSILLA

Ángel Daniel en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: AMAYA MONTEJO EGUILUZ

Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

SENTENCIA Nº 56/2014

ILMOS/AS. SRES/AS:

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de octubre de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Sumario Ordinario nº 7/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, y dimanante de Sumario nº 2003/2012 por delito de Asesinato en grado de tentativa contra Carlos Antonio, con DNI nº NUM001 y cuyos datos personales constan en autos; representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas, bajo la dirección letrada Sra. Fernandez Hermosilla.

Son parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Don. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Molinero y defendido por la letrada Montejo Eguiluz y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1º del C.P . en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal .

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite solicitó en igual sentido que el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el mismo trámite de conclusiones provisionales la defensa solicitó la libre absolución del procesado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que, el el procesado Carlos Antonio, con DNI: NUM001

, nacido en Arrankudiaga el NUM002 -1973, sin antecedentes penales, en hora no determinada de la madrugada del dia 26-05-1012, se dirigió al caserío de su propiedad sito en el nº NUM003 del BARRIO000 de la localidad de Orozco y, tras acceder a la planta primera y con intención de acabar con la vida de Ángel Daniel, quien tenía arrendada y habitaba la vivienda sita en la planta baja del citado caserío, colocó en una habitación de dicha primera planta, coincidente con la habitación de Ángel Daniel en la planta baja, una bombona de butano y, aprovechando elagujero existente para el registro de la antena de televisión y el cable de la antena que comunicaba ambas habitaciones, acopló una cánula metálica al regulador con manguera de goma naranja de la bombona y, tras introducir la parte metálica por el mencionado agujero, abrió la espita de la bombona y dejó saliendo el gas hacia la habitación de Ángel Daniel, abandonando el lugar.

Sobre las 07:00 horas del dia 26-05-12 Ángel Daniel, quien había estado ausente de su vivienda sin que Carlos Antonio conociera este extremo, accedió a su vivienda y, tras percibir el olor a gas, llamó al 112. Sobre las 07:10 horas de ese día, comparecieron agentes de la ertzaintza y una dotación de bomberos y, en el instante en que los bomberos, al intuir el origen del gas, trataban de acceder a la planta primera del caserío tras romper elcristal de una puerta, se personó en el lugar Carlos Antonio, al que previamente habían llamado por teléfono y, de forma precipitada, esquivando a la dotacion policial, logró acceder antes que los bomberos al interior de la planta primera y dirigirse directamente a la habitación en que había colocado la bombona, quitando el regulador y trasladando la bombona a otra habitación. En ese momento cesó la salida del gas por el agujero de la habitación inferior, habiéndose consumido un total de 8,6 Kg. deGLP de la bombona que no se concentraron en la habitación de Ángel Daniel debido a que su puerta habia quedado abierta al resto de las estancias de su vivienda, si bien las mediciones realizadas por los bomberos en la parte inferior del habitáculo arrojaron medidas de peligro por presencia de gas.

Según pericial practicada, en un espacio de 63 m3 como el de la habitación de Ángel Daniel, existiría riesgo de "explosión segura" con 2,38 Kg. de gas y peligro inminente para la vida humana por fallo respiratorio, previa inconsciencia, con 0,26 Kg. de gas.

Ángel Daniel ha abandonado su vivienda como consecuencia de tales hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 C.P . y 16 y 62 C.P .

SEGUNDO

Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 Oct. 2001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia, de modo que, a falta de prueba directa de cargo, válida es también para conseguir una conclusión condenatoria la indiciaria.

A tal efecto, recordaremos la doctrina del Tribunal Supremo sobre este tipo de prueba indirecta, de la que son exponentes las Sentencias de 25 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8000 ) y 10 de marzo de 2000 (RJ 2000,1122): "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores". La función del tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialemente como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 julio (RJ 1996,6015 ), ó 1026/1996, de 16 diciembre (rj 1997, 1123), entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias 1015/1995, de 18 octubre (RJ 1995, 7556 ), 1/1996, de 19 enero (RJ 1996, 4 ), 507/1996, de 13 julio (RJ 1996,5930), etc.) Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se...

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