SAP Vizcaya 306/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2014:2048
Número de Recurso288/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-13/001967

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0001967

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 288/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 283/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Darío, Ernesto y Fidel

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MAITE ALBIZU ORBE, MIREN MAITE ALBIZU ORBE y MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE LALANNE MARIN, JUAN JOSE LALANNE MARIN y JUAN JOSE LALANNE MARIN

Recurrido/a / Errekurritua: CHIRENE SLU

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL PUEYO PUENTE

S E N T E N C I A Nº 306/2014

ILMAS. SRAS.

D. CONCEPCION MARCO CACHO

D. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 283/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: Darío, Ernesto e Fidel, representados por la Procuradora Sra. Albizu Orbe y dirigidos por el Letrado Sr. Lalanne Marin; y como apelado: CHIRENE SLU, representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Pueyo Puente. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de Mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE CHIRENE S.L.U. FRENTE A D. Fidel y D. Ernesto Y D. Darío, Y, EN CONSECUENCIA ACORDAR:

La inexistencia de la doble inmatriculación de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del catastro Rústico de Mendexa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Markina-Xemein, tanto al Tomo NUM002, libro NUM003 de Mendexa, Folio NUM004, Finca nº NUM005, con referencia catastral NUM006, propiedad de la actora, como al Tomo NUM007, libro NUM008 de Mendexa, Folio NUM009, Finca nº NUM010, a favor de los demandados D. Fidel y D. Ernesto y con la misma referencia catastral que la anterior.

Declarar la titularidad de la finca doblemente inmatriculada a favor de Chirene S.L.U.

Se proceda a cancelar en el Registro de la Propiedad de Markina-Xemein la inscripción de dominio realizada favor de D. Fidel y D. Ernesto, obrante al Tomo NUM007, libro NUM008 de Mendexa, Folio NUM009, Finca nº NUM010, para lo cual procédase a remitir los oportunos mandamientos al referido Registro.

Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entrega de la citada finca, en el mismo estado en el que se encontraba con anterioridad a la ocupación, con apercibimiento de ser lanzados en caso contrario, debiendo cesar en sus acciones de cultivo o posesión sobre la finca.

CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LOS DEMANDADOS.

Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 2 de Julio de 2014 el cual es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA: 1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el segundo párrafo del FALLO de la sentencia dictado/ a en el presente procedimiento con fecha 29/5/2014 en el sentido de que donde dice "...la inexistencia de la doble inmatriculación..." debe decir "...la existencia de la doble inmatriculación..."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Darío, Ernesto e Fidel, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 288/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de Octubre de 2014 se señaló el día 22 de Octubre de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada contra la Sentencia dictada en la primera instancia al entender que yerra la juzgadora cuando declara que la transmisión que en el año 2002 le fue realizada a su defendido, no desplegó ningún efecto por el hecho de no otorgarse acta de notoriedad al momento de la inscripción registral de la finca, cuando dicho requisito en nada incide en la validez de la transmisión, en tanto en cuanto la inscripción en el registro de la propiedad no es constitutiva para la validez del contrato de compraventa; lo esencial es analizar qué adquisición fue anterior, si la que trae causa la parte actora o sus representados; de tal manera que acreditado que la escritura pública por la que adquirió el Sr. Darío fue en el año 2002 y la de la actora en el año 2009, resulta evidente y manifiesto que es preferente la adquisición de esta parte debiendo ser desestimada su demanda; y en todo caso, resultando que ambas partes litigantes han tenido como titular inscrito a Dª. Fátima resulta que la demanda tiene que ser igualmente desestimada porque la empresa actora adquiere la finca cuando aquella previamente ya la había transmitido (aunque fuera por medio de poder) a los ahora apelantes.

Por lo expuesto interesa la revocación de la Sentencia y se dicte otra que desestime la demanda.

SEGUNDO

La cuestión a resolver se concreta a determinar cual de las dos inscripciones existentes sobre la finca denominada Echeburu y que constaba inscrita en el año 1970 es prevalente; así, la parte actora insiste que la inscripción registral que se realiza en el año 2010 a su favor por haberla adquirido en el año 2009 del Sr. Luis Carlos, quien a su vez adquiere de Fátima en el año 2008, debe ser preferente a la realizada en el año 2011 por los demandados mediante expediente de inmatriculación ex artículo 205 LH, y por título de donación del Sr. Darío a favor de sus hijos, al ser titular aquél por venta verificada por Fátima mediante poder en el año 2002. De lo expuesto, es manifiesto que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación de finca.

La Sentencia de la A.P. de Almeria de 4 de Diciembre de 2009 dice: "Recordar que la doble inmatriculación se origina cuando una misma finca o parte de ella aparece inscrita en dos hojas registrales referidas a un mismo derecho atribuido a distintas personas y produce una reciproca neutralización de los efectos de la fe publica registral que deriva de la inscripción que elimina la aplicación, para solucionar el problema, del Derecho registral (salvo la aplicación del art. 313 del Reglamento Hipotecario ) que no se dirige a determinar quien es el titular legitimo sino a evitar que en lo sucesivo en cualquiera de los folios regístrales de la finca doblemente inmatriculada, puede producirse, para el futuro, los efectos de la fe publica para su titular. Mientras no se decida cual de los registros particulares de las fincas debe prevalecer, ambos deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de realidad registral es por lo se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al derecho civil puro, con lo que la cuestión para a ser un mero problema dominial extraregistral y de derecho civil que exige el ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria

(S. 29-5-1997 EDJ 1997/4193 ), salvo en el caso de que uno de los titulares regístrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto a favor del tercero protegido por la Fe Pública, conforme a los principios hipotecarios y especialmente, al art. 34 LH (SSTS).

En esta línea, la STS 18-12-2000 EDJ 2000/44280 destacó que el problema de la doble inmatriculación no está resuelto explícitamente por la Ley Hipotecaria pese a ser una de las patologías del sistema hipotecario español en el que destaca la falta de fiabilidad de las situaciones de hecho de las fincas inscritas. No es suficiente la simple mención que hace el art. 313 del RH (, 642) a la "declaración del mejor derecho al inmueble". La doctrina que ha mantenido el TS en las sentencias más recientes (30-11-1989 EDJ 1989/10777

, 30-12-1993 EDJ 1993/11958 ) es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias "en el campo del derecho civil, son dos los criterios emitidos por la doctrina de la Sala: a) El de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil puro, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias regístrales; y b) El de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que accedió al Registro en orden al tiempo.

Ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales y solo para...

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