SAP Vizcaya 68/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteCRISTINA DE VICENTE CASILLAS
ECLIES:APBI:2014:1990
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/012927

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0012927

Rollo penal abreviado 26/2014 - S

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1201/2012

Contra / Noren aurka: Maximiliano y Sergio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO JOSE RUIZ BARASORDA y ALFONSO JOSE RUIZ BARASORDA

Coral en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL QUINTANILLA RUBIO

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

SENTENCIA Nº 68/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Dª CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia los presentes autos, con el número de Rollo Penal Abreviado 26/14, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1201/12 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, por la presunta comisión de un Delito de Estafa, en la que figuran como acusados D. Maximiliano y D. Sergio, ambos representados por la Procuradora Dª Dolores Olabarria Cuenc y defendidos por el Letrado D. Alfonso Ruiz Barasorda, y como Acusación Particular

D. Coral representada por la Procuradora Dª Beatriz Amann Quincoces y defendida por el Letrado D. Jose Angel Quintanilla Rubio, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal el Sra. Arias en representación de la acción pública.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA DE VICENTE CASILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la Querella presentada por la Procuradora Beatriz Amann Quincoces presentada en el Juzgado de Guardia en fecha 22.03.12 en nombre y representación de Dª Coral, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao (Bizkaia), en el presente Procedimiento Abreviado en el que fueron acusados Sergio y Maximiliano por una presunta comisión de un delito de estafa, remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 20/03/2014

SEGUNDO

Formando oportuno Rollo de Sala y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedente se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose la vista oral el 11 de Septiembre de 2014 a las 10:00 horas.

TERCERO

En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y ha calificado los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa 248, 249, 250.6º del Código Penal o alternativamente un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.6º del C.P ., responsables en concepto de autor, los acusados, conforme al art. 28, párrafo primero, del C.P ., concurre en Maximiliano la circunstancia agravante de reincidencia nº 8 del art. 22 C.P .,y procede imponer a Maximiliano la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del C.P ., y multa de 11 meses con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de estafa o con carácter alternativo por el delito de Apropiación indebida.

Procede imponer a Sergio la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del C.P . y multa de 8 meses con una cuota diaria de 15 euros.

Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Coral en la cantidad de 45.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de LEC .

La Acusación particular en iguales términos que el Ministerio Fiscal, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

La Defensa disconforme con la correlativa de las acusaciones, solicitando la absolución de sus defendidos con la declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que los acusados puestos de común acuerdo, aparentando una solvencia empresarial de la que carecían y aprovechando la amistad que unía al acusado Maximiliano con Coral

, contactaron con la misma proponiéndole la posibilidad de trabajar en la cafetería que ambos acusados pretendían abrir en un local de su propiedad sito la calle Ambietako Goien nº 2 de la localidad de Bakio, para lo cual contaban con licencia, convenciendo a Coral para que les entregara la cantidad de 45.000 euros a fin de poder llevar a cabo la adecuación de la lonja, con el compromiso a cambio de obtener un puesto de trabajo en la cafeteria, al cual accedería en Octubre de 2011, y con promesa de devolución de la cantidad prestada en un año a cuyo fin celebraron un contrato privado de préstamo.

El contrato se firmó el 22 de julio de 2011, entre Coral y la mercantil Casetxea S.L. de la que Sergio era administrador único, y la cual se encontraba en una difícil situación económica, no contando con bienes y carente de actividad.

Ambos acusados sabían en el momento de celebrar el contrato que en el local citado, no se iba a llevar a cabo obra alguna de adecuación ni aperturarse el negocio de hosteleria, como así fue,apropiandose del dinero entregado por la perjudicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRUEBA DE LOS HECHOS

La prueba practicada bajo los principios de oralidad e inmediación acredita los hechos por los que se formula acusación.

Tratándose de los denominados negocios criminalizados, la jurisprudencia nos recuerda cuales son los requisitos necesarios para que los hechos sean constitutivos de delito. Asi la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER). establece lo siguiente :

"Consiste este tipo deestafaen un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento,engañoque produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.

Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986, Sª nº 895/03 de 18 de junio, etc.

De este modo para que se de la estafa se exige, ciertamente, que existaengañoidóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonialdel sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicioprocedente de la disposición patrimonial; yánimo de lucro.

Tambien nos recuerda la jurisprudencia que el primer requisito consiste en la existencia de unengaño idóneo,es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición. Además ha de darse, a consecuencia del engaño, elerrordel sujeto pasivo. Ha de existir además unadisposición patrimonial.Se ha deproducirperjuicio,que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que el pago posterior carece de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos para excluir o aminorar laresponsabilidad civil.Además, desde el punto de vista subjetivo ha de concurrirdoloyánimo de lucro.

En cuanto al primero basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.

Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán deobtener una ventaja patrimonialinjustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente.

Finalmente, tiene que habernexo causalentre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolosubsequens,esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultación de datos relevantes que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluación de la situación que induce al engañado a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habría realizado."

Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, concluimos que nos hallamos ante un negocio juridico criminalizado.

Puesto que la defensa se centra en argumentar que la verdadera voluntad de las partes fue la de vender por parte de los acusados y comprar por parte de la denunciante de forma tal que fue la...

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