SAP Barcelona 442/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2014:11125
Número de Recurso1003/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 1003/2012

Procedimiento Ordinario Núm. 1197/2011

Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y OCHO de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 442

Barcelona, 13 de octubre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm 1003/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2012 y el auto aclaratorio del día 12 de julio de 2012 en el procedimiento núm. 1197/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y OCHO de Barcelona en el que es recurrente Dª Hortensia y apelados LALA MOTI S.L y D. Gonzalo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Hortensia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gonzalo de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora."

Asimismo el auto aclaratorio establece que: "Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Mª FRANCESCA BORDELL SARRO de la parte LAL MOTI S.L. de la sentencia de fecha 3/07/2012 en el presente procedimiento, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Hortensia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Gonzalo y la entidad LAL MOTI S.L., de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora..."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por Hortensia, que ostenta el 50,01% de la comunidad de propietarios de la finca NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Barcelona, se presentó demanda frente a su hermano Gonzalo, propietario del restante 49,99%, y frente a LAL MOTI SL, sociedad que explotaba la actividad de hospedaje en el entresuelo de la finca, para que se declarase el cese definitivo de la actividad que venía desarrollando en el referido inmueble, contestándose por la parte demandada que la actora carecía de legitimación activa pues la acción de cesación ejercitaba estaba reservada por ley a la Comunidad, no a los propietarios individualmente considerados y, en cuanto al fondo, porque la acción no podía prosperar al no haberse observado ninguno de los presupuestos legalmente exigidos para su válido ejercicio. Asimismo, se negaba que la actividad de hostal fuera perjudicial para la Comunidad y que los estatutos de la Comunidad no prohibían su ejercicio.

La sentencia de primera instancia, tras recordar como los hermanos litigantes eran inicialmente copropietarios por mitad y proindiviso de todo el edificio y voluntariamente decidieron optar por el régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2006, desestimó en su integridad la demanda presentada por dos 'motivos sustanciales' como son que la actora no había cumplido con los trámites o requisitos legalmente necesarios (falta de requerimiento fehaciente y de acuerdo de la Junta declarando molesta la actividad). Y que no constaba prohibición alguna ni en el título constitutivo ni en los estatutos.

La anterior sentencia es recurrida en apelación alegando (i) error en la valoración de las pruebas pues la misma atiende únicamente a la carta de fecha 25 de enero de 2010 (doc. 5) y se olvida de todas las demás documentales y testificales, señalando que la consideración de todos ellos permitiría obviar las exigencias legales, por exceso formales, del requerimiento fehaciente, el acuerdo de junta y la falta de prohibición en el título o los estatutos. (ii) infracción de las normas o garantías procesales al haberle denegado indebidamente la prueba testifical que había propuesto. (iii) Incongruencia por cuanto la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones que habían sido planteadas. Y, `por último, (iv) infracción de las regla sobre la carga de la prueba del art. 217 LECI.

SEGUNDO

Error en la valoración de las pruebas

La parte recurrente, en su primer motivo de impugnación, tras reprochar a la sentencia que no valorase "en conjunto la prueba practicada" y prestase atención "única y exclusivamente" a la documental nº 5 del escrito de demanda, por cuanto era una "valoración probatoria parcial" al no tomar en consideración el resto de la prueba documental y las testificales practicadas en juicio, cuestiona los argumentos expuestos en la misma para desestimar por lo que, siguiendo el orden propuestos por la parte recurrente, abordaremos a continuación el estudio por separado de los mismos.

  1. Cuestión previa

    Al igual que hizo la sentencia ahora apelada, conviene recordar cual es la normativa que regula el ejercicio de la llamada 'acción de cesación' pues, con arreglo al Código Civil de Cataluña, "1. Els propietaris i els ocupants dels elements privatius no hi poden fer activitats contràries a la convivència normal en la comunitat o que malmetin o facin perillar l'edifici. Tampoc no poden fer les activitats que els estatuts o la normativa urbanística i d'usos del sector on hi ha l'edifici exclouen o prohibeixen de manera expressa.2. El president o presidenta de la comunitat, si es fan les activitats a què fa referència l'apartat 1, per iniciativa pròpia o a petició d'una quarta part dels propietaris, ha de requerir fefaentment a qui les faci que les deixi de fer. Si la persona requerida persisteix en la seva activitat, la junta pot interposar contra els propietaris i els ocupants de l'element privatiu l'acció de cessació, que s'ha de tramitar d'acord amb les normes del judici ordinari. Una vegada presentada la demanda, que s'ha d'acompanyar del requeriment i de la certificació de l'acord de la junta de propietaris, l'autoritat judicial ha d'adoptar les mesures cautelars que consideri convenients, entre les quals, la cessació immediata de l'activitat prohibida... (art. 553.40).

    Del transcrito texto legal se desprende claramente que es la Comunidad de propietarios la única persona legitimada para ejercitar la acción que nos ocupa y dado que la ésta constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Y dado que esta excepción puede apreciarse de oficio dada su naturaleza y efectos ( STS de 19 febrero 2014 ) se estaría en el caso de desestimar la demanda presentada al haber sido presentada la demanda por Hortensia en nombre propio y no en nombre de la Comunidad de propietarios .

    No obstante y en atención a que dicha cuestión fue orillada en la sentencia de primera instancia (' con independencia de la cuestión de la falta de legitimación activa ') y silenciada en esta segunda instancia, procederemos a abordar seguidamente las cuestiones que plantea la parte recurrente siquiera en atención a que la...

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