SAN, 22 de Diciembre de 2014

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:4979
Número de Recurso798/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 798/12, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Juan Carlos Estévez FernándezNovoa, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LLEIDA, contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 1 de octubre de 2012, sobre revocación parcial de subvención, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Universidad de Lleida, contra resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se acuerda el reintegro parcial por importe de 7.118'01 # más intereses de demora, de la ayuda concedida para la realización del proyecto "CoDIP2P: COMPUTACIÓN EN RED EN ENTORNOS PEER-TO-PEER (FASE II)".

La cuantía del recurso se ha fijado en 7.118'01 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y del reintegro acordado. Se acuerde el pago a la Universidad de Lleida de la cantidad de 7.118,01 #, que "INDRA SOFTWARE LABS SLU" no transfirió a dicha Universidad y sí al Ministerio, para afrontar la devolución del importe no justificado según "Certificación acreditativa, anualidad 2008", más los intereses de demora calculados desde la emisión de esta certificación.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en autos y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución dictada por Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se acuerda el reintegro parcial por importe de 7.118'01 # más intereses de demora, de la ayuda concedida para la realización del proyecto "CoDIP2P: COMPUTACIÓN EN RED EN ENTORNOS PEER-TO-PEER (FASE II)".

En dicha resolución, como antecedentes fácticos, se expone, en síntesis, que por resolución de 14 de noviembre de 2008 la entidad "INDRA SOFTWARE LABS SLU" obtuvo una subvención por importe de 92.353 # para el desarrollo del proyecto, que se iba a ejecutar conjuntamente con la Universidad de Lleida, siendo la citada entidad la solicitante y coordinadora del proyecto, con una distribución de la ayuda de 31.033 # y

61.320 #, respectivamente. Que realizada la comprobación económica de los gastos, el 10 de noviembre de 2009 se comunicó a la entidad coordinadora la apertura del trámite de audiencia, concediéndole plazo de 10 días para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimase oportunos. INDRA SOFTWARE LABS SLU, justificó todos los gastos, mientras que la Universidad de Lleida justificó 52.916,94 #, quedando no justificados 7009,44 # de "costes de instrumental y material" y 1285,05 # de "costes de personal". Con fecha 26 de febrero de 2010, se aprobó la Certificación Acreditativa, en la que aparece, entre otros datos, como presupuesto no justificado de la Universidad de Lleida 7118,01 #. Se dice a continuación que se mantiene una diferencia de 7009,44 # entre el importe imputado y el válidamente justificado, por entender que la justificación de la partida correspondiente a costes de personal ha quedado subsanada tras el trámite de audiencia, al haber presentado la entidad la documentación solicitada; sin embargo, en cuanto a la partida correspondiente a costes de instrumental y material, se dice que, tras el trámite de audiencia, la entidad ha aportado justificante bancario de pago de la factura "09C1-001603" de "SERVICIOS MICROINFORMÁTICA, SA", que se le había solicitado, sin embargo, la fecha de pago, 22/04/09, está fuera del plazo de ejecución del proyecto, por lo que se mantiene la diferencia.

En los fundamentos jurídicos de la resolución se desestiman las alegaciones de la recurrente, señalando que en el trámite de audiencia se le comunicó a la entidad la necesidad de presentar la documentación adicional para justificar íntegramente los costes de instrumental y material, con la advertencia de que de no hacerlo se llevaría a cabo la revocación de la ayuda; que la resolución de concesión establecía la forma de "justificación", estableciendo la obligación de presentar las fichas normalizadas de los gastos e inversiones efectivamente realizados, las cuales se encuentran disponibles para su descarga en la web y se debían enviar exclusivamente en los formatos "XLS" o "ODS", sin embargo, al presentar su documentación en el trámite de audiencia, la Universidad de Lleida utiliza unas fichas diferentes a las normalizadas, pese a que antes de dicho trámite de audiencia sí había utilizado las fichas correctas para imputar gastos; se rechaza la denuncia de indefensión a la interesada, pues a través del trámite de audiencia ha sido informada de los motivos por los que finalmente se acuerda la revocación parcial de la ayuda y ha tenido la posibilidad de formular alegaciones y de presentar cuanta documentación hubiera considerado oportuno; conforme a lo dispuesto en el apartado trigésimo primero de la Orden ITC/464/2008, el incumplimiento de los requisitos establecidos en dicha orden dará lugar a la obligación de reintegro de las ayudas percibidas.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso la entidad actora impugna la anterior resolución, alegando que las fichas presentadas aportan la misma información esencial que las fichas normalizadas, a excepción de los conceptos "Referencia al concepto detallado en la solicitud" e "Hito según el apartado 2.13 del cuestionario de solicitud de ayuda"; que se trata de una irregularidad formal no invalidante, como lo demostraría el hecho de que los únicos gastos que el Ministerio ha admitido en el apartado de "costes de instrumental y material", presentados a través de la ficha normalizada dentro del plazo de justificación, antes del trámite de audiencia, no incluían ninguna información en las columnas referentes a los citados conceptos, sin que se considerase tal omisión invalidante de los gastos justificados; la Universidad recurrente ha sufrido indefensión al no permitirse la subsanación del defecto, habiéndose vulnerado el artículo 76.2 de la Ley 30/1992, sin que la Administración tuviese en cuenta las alegaciones de la recurrente dentro de plazo, resultando el trámite de audiencia absolutamente ineficaz; ausencia de procedimiento previo a la resolución de reintegro, siendo la certificación acreditativa el requisito necesario para iniciar el procedimiento de reintegro, debiendo tramitarse dos procedimientos administrativos independientes, por una parte, el de comprobación técnico-económica y, por otra parte, el procedimiento de reintegro, sin embargo, sólo se tramitó el procedimiento de comprobación técnico-económica que finalizó con la certificación acreditativa de la anualidad 2008, otorgando un trámite de audiencia en este procedimiento, prescindiendo...

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