SAN, 26 de Noviembre de 2014

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:4954
Número de Recurso88/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 88/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y asistida del Letrado D. Joaquín Suárez Saro, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de 24 de enero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación

P.O 14.10 liquidación de la corrección de registros de medidas posteriores a la liquidación definitiva; han comparecido como codemandados RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U, representada por el Procurador

D. Jacinto Gómez Simón

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 9 de abril de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "(...) dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la cuantía y del método de cálculo del recargo establecido en el apartado 3 del P.O 14.10, aprobado mediante la resolución de 24 de enero de 2013, recurrida, y una vez declarada nula reconozca el derecho de mi representada a la devolución de las cantidades aplicadas en cumplimiento de la resolución impugnada ".

TERCERO

La Abogada del Estado, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, contestó a la demanda, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Red Eléctrica de España, S.A.U, que ha comparecido como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5n de marzo de 2014, en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, Y se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de enero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación P.O 14.10 liquidación de la corrección de registros de medidas posteriores a la liquidación definitiva. Se impugna, en concreto, el último párrafo del apartado 3.2 a tenor del cual: "El recargo establecido en el artículo 15.6 del Reglamento unificado de puntos de medida del sector eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, será el 7% del importe horario de los derechos de cobro a liquidar y el 10% del importe de horario para las obligaciones de pago a liquidar por aplicación del precio final horario correspondiente según los párrafos anteriores".

Considera la recurrente que tales previsiones: 1) Suponen una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9.3 CE, toda vez que la cuantía de los porcentajes a detraer o pagar por los agentes carece de motivación; 2) El método de cálculo del recargo, además de resultar perverso vulnera el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 CE, toda vez que resulta contrario a la norma de rango superior que desarrolla, el artículo 15.6 RD 1110/2007 ; y 3) La minoración en un 7% de la retribución a percibir por aquellos agentes que ostenten derechos de cobro contradice el principio de reserva de ley, al incidir directamente en el contenido de los derechos de propiedad privada ( art. 33 CE ) y libertad de empresa.

Por ello solicita que se anule la cuantía y el método de cálculo del recargo establecido en dicho apartado, y que se le reconozca el derecho a la devolución de las cantidades aplicadas en cumplimiento de la norma impugnada.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa hemos de partir del RD 1110/2007, de 24 de agosto, que aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico, cuyo artículo 15, bajo la rúbrica " Corrección de registros de medidas", establece:

  1. Que la objeción no haya sido desestimada en el proceso de cierre de medidas previsto en los procedimientos de operación o que el encargado de la lectura certifique que la objeción habría sido estimada si se hubiera presentado en el plazo y en la forma establecidos para el proceso de cierre de medidas;

  2. Que el encargado de la lectura certifique la cantidad de energía corregida;

  3. Que la objeción se comunique al encargado de la lectura en un plazo máximo de 120 días a contar

    desde el día de publicación del cierre de medidas definitivo;

  4. Que la diferencia con la medida correspondiente al cierre sea mayor del 20% o superior a 1 GWh. Este límite se aplicará a medidas individualizadas para los puntos frontera tipo 1 y 2 y a agregaciones para los puntos frontera tipo 3, 4 y 5.

  5. Que la objeción se comunique conforme a lo dispuesto en los procedimientos de operación para este tipo de objeciones realizadas con carácter posterior al cierre.

    1. Lo dispuesto en el primer apartado de este artículo será igualmente de aplicación a los casos en los que el encargado de lectura detecte un error en la medida con posterioridad al cierre de medidas realizado para la liquidación definitiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  6. Que la detección del error se produzca en un plazo máximo de 120 días a contar desde el día de publicación del cierre de medidas definitivo;

  7. Que la diferencia con la medida del cierre sea mayor del 20% o superior a 1 GWh. Este límite se aplicará a medidas individualizadas para los puntos frontera tipo 1 y 2 y a agregaciones para los puntos frontera tipo 3, 4 y 5.

    1. Lo dispuesto en el primer apartado de este artículo será igualmente de aplicación a los casos en los se detecte un error en la medida con posterioridad al cierre de medidas realizado para la liquidación definitiva por inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de Energía.

    2. El Operador del Sistema comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía los incumplimientos por parte de los encargados de lectura de cualquiera de las obligaciones contempladas el presente real decreto y su normativa de desarrollo, en relación con el envío de datos de medidas que hayan sido objeto de liquidaciones efectuadas por el citado operador del sistema que hubieran adquirido la condición de definitivas.

      A la vista de la información anterior, la Comisión Nacional de Energía realizará las inspecciones necesarias para verificar los incumplimientos detectados. Asimismo, podrá incoar los expedientes que correspondan a fin de determinar si los incumplimientos constituyen infracción según el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico.

    3. En caso de aplicación de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, al precio final horario correspondiente se le aplicará un recargo que se determinará en los procedimientos de operación del sistema.

      Los nuevos registros de medidas consecuencia de estas correcciones deberán ser puestos a disposición de la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, y del operador del sistema como responsable del sistema de medidas del sistema eléctrico, debiendo informar éste último al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    4. El saldo resultante de la diferencia entre los ingresos y pagos efectuados por el transportista o el distribuidor en aplicación del presente artículo tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre ....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1709/2017, 10 de Noviembre de 2017
    • España
    • 10 November 2017
    ...la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de noviembre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo 88/2013 . Son partes recurridas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por el procurador D. Carlos Mairata Laviña y bajo la dirección letrad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR