SAP Sevilla 289/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2007:2013
Número de Recurso1993/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución289/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 289/07

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, doce de junio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 111/06 procedentes del Juzgado de lo Penalnúm. 2 de ésta capital, seguido por delito de robo, de hurto, de falsedad en concurso con un delito de estafa y de receptación contra Jose Ignacio , Penélope y María Esther cuyas circunstancias personales ya constan venidas a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las dos últimas contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2006 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de Receptación, concurrriendo la atenuante de confesión, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo así como al pago de las costas. Así mismo, debo condenar y condeno a Penélope y María Esther , como autoras responsables de un delito de Robo con Fuerza en Casa Habitada, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de Dos Años de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; como autoras de otro de Hurto, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la agravante de abuso de confianza, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; estafa, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Penélope y María Esther recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 2 de mayo de 2007.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, añadiendo:

María Esther compareció en Comisaría al ser llamada por la Policía admitiendo su intervención y la de Penélope en la sustracción realizada en los domicilios de Alonso y de Marí Jose , así como la utilización de la tarjeta de El Corte Inglés a nombre de Marí Jose , que habían cogido del domicilio de ésta última.

La acusada Penélope en la fecha de autos padecía un trastorno de ansiedad por estrés postraumático acompañado de crisis disociativas, que limitaban el control de sus impulsos, con limitación leve de su facultad de autodeterminación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Penélope y María Esther como autoras de un delito de hurto, de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa, la representación procesal de ambas acusadas interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba en relación a la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas, indebida aplicación de la agravante de abuso de confianza a María Esther ; falta de aplicación de la atenuante de confesión a ambas acusadas y falta de aplicación de la atenuante de anomalía o alteración psíquica en Penélope .

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación viene a resumirse en la ausencia de pruebas que acrediten que las recurrentes sean autoras del delito de robo con fuerza por el que han sido condenadas, al señalar que de las pruebas practicadas en el acto del plenario se desprendería que las mismas fueron autoras de un delito de hurto y no de robo, por cuanto entienden que estaban en posesión legítima de las llaves de la vivienda de Marí Jose . Tal motivo debe ser rechazado.

El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los acusadas y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de críticade la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo"no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

En el presente caso, por lo que respecta al supuesto delito de robo con fuerza, único que se discute en el recurso, señala el Juzgador de instancia, que de la prueba practicada plenario (declaración de las acusadas y de los testigos, en concreto de Alonso y de Marí Jose ) se desprende que las recurrentes accedieron a la vivienda de Marí Jose sirviéndose de una llave de la misma, que previamente sustrajeron de la vivienda de Alonso , a quien se la había dejado su vecina Marí Jose por si ocurría algo. Se estaría, por tanto, ante el uso de una llave falsa (artículo 239.2º en relación con el artículo 238.4º del Código Penal ) lo que calificaría la sustracción como robo y no como hurto como pretende la defensa.

La conclusión a que llega el Juzgador no puede ser considerada como arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral (Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

Se pretende por el recurrente que el Juzgador de instancia no valore el testimonio ofrecido por las acusadas y por el testigo Alonso en la instrucción, al entender que las mismas no fueron sometidas a contradicción. Se olvida el recurrente que el fallo condenatorio se sustenta, en primer lugar, en la declaración de la dueña de la vivienda Marí Jose que desvirtúa la declaración prestada en el acto del juicio por Penélope y su suegro, Alonso , que trataban de justificar la posesión de las llaves de la vivienda de Marí Jose alegando que ésta se las había dejado a Alonso para que diera una vuelta por la misma, y que éste, a su vez, se las dejó a su nuera ( Penélope ), haciéndole el mismo encargo; extremo que fue desmentido en el acto del plenario por la dueña de la vivienda Marí Jose , al negar que ella encargara a su vecino Alonso que regara las plantas de su vivienda o que diera una vuelta por ésta, manifestando de forma expresa que no les encargó nada a sus vecinos. Como bien indica el Juez a quo, difícilmente Alonso podía encargar a Penélope que regara las plantas de su vecina o que se diera una vuelta por la casa de ésta, cuando él no había recibido tal encargo de la propietaria de la vivienda.

Pero es que además junto a esta declaración, cuenta el Juzgador de instancia con la declaración prestada por Penélope , ante la Policía donde admite que se apoderó de las llaves de la vivienda de Marí Jose , después de acceder a la vivienda de sus suegros, al encontrar en la misma un llavero con el nombre de Sole; y en su posterior declaración en el Juzgado de Instrucción donde ratifica su declaración en...

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