SAP Segovia 222/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteLUISA FUENCISLA MARTIN CASTAÑOS
ECLIES:APSG:2000:354
Número de Recurso253/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 222 / 2000

C I V I L

Recurso de apelación

Número 253 Año 2000

Juicio Ejecutivo

Número 88 Año 1999

Juzgado de 1ª Instancia

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de julio de dos mil.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luís Brualla Santos Funcia y Dª Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, con domicilio social en Segovia, Avda. Fernández Ladreda, nº 8; contra

D. Alejandro , mayor de edad, vecino de Valladolid, PARQUE000 NUM000 ; y contra Dª Inmaculada y su esposo D. Héctor , ambos mayores de edad, con el mismo domicilio que el anterior, sobre juicio ejecutivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido los demandados-apelantes, representados por la Procuradora Sra. Monjas Llorente y defendidos por el Letrado Sr. De la Red Mantilla y la demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Garcimartín Manzano, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Luisa Fuencisla Martín Castaños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha seis de marzo de dos mil, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimar la oposición formulada por la parte ejecutada, Alejandro , Héctor , Inmaculada mandando seguir adelante la ejecución despachada contra ella, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a la actora CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA. de la cantidad de 2.000.000.-de principal, intereses pactados hasta el 30 de marzo de 1999, intereses legales desde entonces hasta el pago y gastos, imponiendo las costas a la parte ejecutada."SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la parte demandada, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito de formalización del recurso; dándose traslado de dicho escrito a al adversa, que lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y turnado de ponencia, personadas las partes en tiempo y forma, se instruyeron sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones, e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para celebración de la vista del recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la recurrente que la sentencia de instancia no entra a resolver sobre la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, deducida en la oposición a la ejecución, alegación que ha de examinarse en primer término, pues una hipotética estimación de la misma determinaría la nulidad de la sentencia y dejaría vacías de contenido las restantes cuestiones planteadas en el recurso, siendo de recordar a este respecto que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la incongruencia omisiva únicamente se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto (S.T.C. 18 de julio de 1994, que citó las núms. 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 226/1992), añadiendo que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas por ese mismo hecho, las excepciones del demandado (Ss.T.S. 14 de noviembre de 1946, 4 de mayo de 1950, 13 de marzo de 1962, 8 de marzo de 1972, 13 de marzo de 1973, 17 de mayo de 1984, 24 de mayo de 1985, 22 de noviembre de 1986, 22 de diciembre de 1989, 30 de septiembre de 1991, entre otras), siendo de considerar, de otro lado, que el art. 1440 de la L.E.C. exige que el Juzgador examine su competencia objetiva y territorial, estableciendo el art. 1439 de la mentada Ley Procesal, tras la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril, que no son aplicables en este tipo de procedimiento las normas sobre sumisión expresa o tácita (como recuerdan las Ss.T.S. de 26 de julio de 1995, 17 y 24 de julio de 1996), precepto que añade que es competente...

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