SAP Cantabria 278/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2005:1066
Número de Recurso289/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 278/05

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 622/03, Rollo de Sala núm. 289/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante "PULLMANTUR S.A.", representada por el Procurador Sr. Fernando García Viñuela, y defendida por la Letrada Sra. Margarita B. Pineda Arnaiz; y parte apelada don Juan Luis y doña Flora , representados por la Procuradora Sra. Mar Macias de Barrio, y defendidos por el Letrado Sr. Pedro Alvarez Careaga.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 1 de marzo de 2.004 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Velarde Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª Flora ,contra las mercantiles VIAJES MARSANS S.A. y PULLMANTUR S.A.; debo Condenar y Condeno a las mercantiles demandadas, a pagar a los actores de forma conjunta y solidaria la suma de 900 euros (novecientos euros), con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen;

PRIMERO

Frente a la sentencia que estima en parte la demanda se alza la codemandada PULLMANTUR SA y se adhiere VIAJES MARSANS SA.

Como cuestión previa hemos de rechazar la adhesión de Viajes Marsans SA, siquiera sea porque la LEC no contempla tal figura procesal. El art 461 LEC contempla que frente a la apelación sólo cabe oponerse a la misma o impugnar la sentencia quien no apeló inicialmente. Por consiguiente, y a favor de Marsans SA, hemos de entender que lo que pretende es Impugnar la sentencia en los mismos términos que la apelante.

Y también como aclaración previa señalar que ni la Agencia de Viajes ni la Empresa Mayorista organizadora del viaje han planteado problemas relativos a su legitimación. Baste, pues, con recordar que entre sociedad organizadora mayorista, detallista, agencia y transportista se constituye una responsabilidad solidaria como se deriva de la Directiva de 13 de Junio de 1990, La ley de Viajes Combinados y la Ley de Defensa del Consumidor.

SEGUNDO

Una vez examinada la sentencia en contraste con los motivos del recurso anticipamos que nuestra respuesta ha de ser necesariamente breve ante la excelencia de la resolución judicial, en sus razonamientos de valoración de la prueba y de sustentos legales y jurisprudenciales.

La parte recurrente dice que el motivo de su impugnación es uno y único: infracción del art. 10 de la Ley de Viajes Combinados en relación con el art. 1101 CC .

Es decir, la parte recurrente no invoca motivo alguno que obligara a esta Sala a examinar el relato histórico de la sentencia, y, en su caso, modificarlo.

Por consiguiente, partiendo de los hechos fijados en la sentencia, examinamos a la luz de aquellos preceptos y de la jurisprudencia elaborada, si "la indemnización reconocida a los actores es a todas luces excesiva".

  1. No compartimos que la recurrente pretenda una indemnización por prorrateo entre los 15 días que debiera durar el viaje y uno que se perdió. Ante todo supone una profunda frustración al inicio de un plan global, que en sí mismo se manifiesta en un hondo pesar; esto es, un daño moral que necesariamente ha de ser valorado. Lo que no se produce acudiendo al desalmado criterio aritmético de la recurrente. Y también hemos de añadir que en un viaje turístico se ha de valorar no un día en abstracto, sino lo que se dejó de visitar como consecuencia de la minoración en un día de un viaje programado para 15.

2 y 3. En estos dos apartados el recurrente pretende un relato fáctico, que ni es objeto de su recurso, como ya anticipamos, ni cita las pruebas en que demostrar el error...

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