SAP Cantabria 2/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteEDUARDO SAIZ LEÑERO
ECLIES:APS:2003:1277
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 2/03

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a diez de junio de dos mil tres.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Sumario con el núm. 2/01 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander, Sumario de esta Sección rollo 3/01, por un presunto delito de contra la salud pública, contra:

  1. - Gregorio , nacido en los Pontones, Mieres, el día 5-12-60, hijo de Ricardo y Marta , DNI. N° NUM000 sin antecedentes penales, con domicilio en Santander ( AVENIDA000 , n° NUM001 ), representado por la Procuradora Dª Elvira Gutiérrez Valtuille y defendido por el letrado D. Juan Infante escudero. En libertad provisional por esta causa;

  2. - Carlos Alberto , nacido en Santander, el día 5-4-71, hijo de Isidro y Lina , con DNI. N° NUM002 , sin antecedentes penales, con domicilio en Santander, C/ DIRECCION000 , n° NUM003 - NUM004 , representado por el Procurador D. Javier Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado D. Alberto Aldecoa Heres. En libertad provisional por esta causa.

  3. - Imanol ; nacido en Santander, el día 17-12-70, hijo de Abelardo y María Dolores , don DNI. N° NUM005 , sin antecedentes penales, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION001 n° NUM006 , NUM004 , representado por el procurador D. Alfredo Vara del Cerro y defendido por el letrado Dª Mª Luisa de Isidro Buenaposada, en libertad provisional pro esta causa.

  4. - Pedro Jesús , nacido en Madrid, el día 29-6-80, hijo de Rogelio y Gema , DNI. n° NUM007 , sin antecedentes penales con domicilio en Madrid ( TRAVESIA000 ", n° NUM008 , NUM003 NUM009 . Representado por el Procurador D. Dionisio Mantilla Rodríguez, defendido por la Letrada Dª Marta Menoyo Urquiza, en libertad provisional por esta causa.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Saiz Leñero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción, y después de practicadas las diligencias que el Instructor consideró necesarias, se acordó seguir el trámite de Sumario. Concluido el Sumario, remitido a esta Sección de la Audiencia Provincial, y después de presentados los escritos provisionales de acusación y defensa, este Tribunal señaló, para la celebración de la vista, el día 29-4-2003 y celebrada en parte se señaló la continuación para el día 28-5-2003.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar en el acto del juicio sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la Salud Pública de los arts. 368, 369-3 y 374 del Código Penal de drogas que causan grave daño a la Salud, del que resultan autores Gregorio , Carlos Alberto , Imanol y Pedro Jesús , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los cuales solicita las penas de diez años de prisión, multa de 180.000 euros, accesorias legales de preceptiva imposición dada la pena y costas., y que abone las costas procesales.

TERCERO

La defensa de Gregorio , eleva a definitivas sus conclusiones, la defensa de Carlos Alberto impugna todas las cintas no oídas en la Sala y el resto de sus conclusiones provisionales las elevó a definitivas; La defensa de Imanol , impugnó la declaración del Policía Nacional n° NUM010 y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; La defensa de Pedro Jesús , impugnó la declaración del Policía Nacional NUM010 y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Por el sentido propio de esta resolución, se establecen, con tal carácter, únicamente, los siguientes:

Por el Sr. Comisario, Jefe de la Brigada de Policía Judicial se solicitó, mediante escrito fechado en 18-4-2001 (que, no obstante, aparece diligenciado, para el correspondiente reparto de asuntos, con la fecha de 17-4-2001), autorización del Juzgado Decano de esta Capital para la intervención telefónica del número NUM011 , utilizado por Gregorio . Dicha autorización fue otorgada por el Juzgado de Instrucción n° 1, mediante auto de 17-4-2002. Asimismo, por el propio Sr. Comisario, Jefe de la Brigada de Policía- Judicial, se solicitó del Juzgado de Instrucción N° 1, mediante escrito fechado en 8-5-2001, mandamiento de entrada y registro en el domicilio ocupado por Gregorio , situado en Santander, AVENIDA000 ", NUM001 - NUM003 NUM012 , en el domicilio de Ricardo y Marta , padres de Gregorio , situado en Santander, AVENIDA000 " NUM001 - NUM013 NUM012 ., y en la habitación N° NUM014 del Hotel "Mejico", de Santander. Dicha autorización fue otorgada mediante auto de 9-5-2001.

Con los resultados habidos a consecuencia de tales autorizaciones, se prosiguieron las correspondientes diligencias penales, siendo éstas transformadas en sumario ordinario mediante auto, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 1, en 4-7-2001; siendo procesados los posteriormente acusados en la presente causa por auto de 5-7-2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta necesario, en el caso, acometer, con carácter prioritario, el examen de las cuestiones propuestas en los escritos de calificación provisional formalizados a nombre del acusado Gregorio y del acusado Pedro Jesús , y, singularme, de las aducidas en el segundo de dichos escritos. Puesto que tales cuestiones, referidas, en esencia, a vulneraciones, habidas en el curso de la instrucción sumarial, de principios y normas de índole constitucional, requieren, debido a su propia naturaleza, la atención incluso de oficio, por parte del Juzgador; y, por ello, ningún óbice se presenta, en este trámite, relacionado con la irregularidad o anomalía consistente en haberse utilizado para la exposición de aquellas vulneraciones los referidos escritos que, por su obligado contenido, y tratándose de un sumario ordinario (art. 650 de la LECrim.), no estaban, procesalmente, destinados a la formulación de las susodichas cuestiones; sin preterir, además, la consideración basada en que para este procedimiento no existe una norma similar a la del art. 793.2 (Texto vigente para el supuesto enjuiciado) de la LECrim., relativa al procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Por otro lado, las pretensiones, basadas en las infracciones alegadas, que no pueden desconectarse de la postulación acerca de la nulidad de actuaciones, deben articularse, de ordinario, por la vía de los artículos de Previo pronunciamiento (art. 666 de la LECrim.); aunque nada obsta, como antes sedijo, para su formulación en otro momento procesal, y tampoco para su estimación "ex officio" (Cfr. STS. de 7-12-84).

TERCERO

En primer lugar, ha de advertirse que lo que se dijere acerca de la aducida vulneración del art. 18.3 de la CE., relacionada con la intervención telefónica, respecto del teléfono móvil utilizado por Gregorio , actuación originaria, ésta, que, como tal, inicia la prosecución de las diligencias penales, trocadas posteriormente, en sumario ordinario, y relacionada, igualmente, con la intervención (o, mejor, en el caso, con el uso torticero e ilegítimo) del teléfono móvil de Imanol , condicionará el sentido de la presente resolución. Porque del examen de todas las diligencias sumariales, así como de la apreciación de las probanzas llevadas a cabo en el juicio oral, se colige, sin duda, que una conclusión afirmativa acerca de la existencia de aquellas vulneraciones conllevaría la nulidad de todas las actuaciones de instrucción sumarial, con eficacia, en principio, probatoria porque, en el supuesto examinado no es factible establecer una desconexión causal respecto de la posible virtualidad inherente a otras pruebas...

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