SAP Segovia 77/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2003:305
Número de Recurso96/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA Nº 77/2003

PENAL

Rollo de Apelación Nº 96/03

Juicio de Faltas Nº 274/03

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 2 de SEGOVIA

En la ciudad de Segovia a treinta de septiembre de dos mil tres.

El Ilustrísimo señor Presidente don Andrés Palomo del Arco, Magistrado de la Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Nº 274/03 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, seguido por una falta de insultos del art. 620 del C.P., en los que consta como recurrente don Jesus Miguel , habiendo señalado para oír notificaciones al Letrado Sr. Martín Pérez, y como recurrido la Procuradora Sra. González- Salamanca García en representación de doña Cristina , asistido del Letrado Sr. Álvarez Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, con fecha 5 de Junio de 2003, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en la que se establecen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día sen fechas diversas anteriores al 29 de mayo de 2003 Jesus Miguel ha dirigido a su vecina Cristina expresiones tales como "puta, guarra, sinvergüenza".".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva, dice así: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de una falta de insultos del art. 620 del Código Penal, a la pena de multa de 20 días a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las costas del juicio.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Jesus Miguel , la que fue tenido por interpuesto, dándose traslado de las misma a las demás partes, que por la representación procesal de doña Cristina presentaron escrito de impugnación contra el recurso.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia el condenado en la misma, alegando error en la valoración de la prueba y en segundo lugar infracción del art. 24 CE en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio por reo.

Afirma que si nadie puede ser condenado sin ser oído, como en el atestado ante la posibilidad ofrecida decidió declarar en sede judicial; y en esta no asistió al juicio, afirma que por haberse equivocado de sala, no resultaba posible condena alguna.

Argumento este que no puede ser estimado, pues nos encontramos ante un juicio de faltas, donde el trámite de audiencia se cumplimenta dándole ocasión de acudir a juicio, en defensa de sus derechos, a través de la adecuada citación, como acaece en autos (folio 9 de las actuaciones); sin que el motivo de su ausencia (confusión de sala) resulte por otra parte justificado; preveyendo además la LECrim, en este tipo de procesos, donde no resulta prevista instrucción alguna (STC 182/91), que la ausencia del denunciado no integra causa ordinaria de suspensión del juicio; es decir que se entienden cumplidas las exigencias del principio de contradicción, respecto del acusado, con la mera posibilidad de ser oído aunque no comparezca.

SEGUNDO

Respecto de las demás argumentaciones esgrimidas por el recurrente, de quebranto de la presunción de inocencia, al ser único testimonio el de la denunciante, tampoco puede estimarse.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúe el Juez "a quo" y menos aún cuando éstas están contradichas por otras de igual clase o entidad; y de igual modo es copiosa la Jurisprudencia que señala la aptitud de la prueba testifical para llegar a un juicio de culpabilidad, aun cuando la manifestación- sea de un único testigo y éste la víctima del delito.

En definitiva como recuerda la STS 28-11-2002, la declaración de...

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