SAP Cantabria 351/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2005:2193
Número de Recurso374/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 351 / 2005.

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ILMOS. SRES.

Presidente :

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados :

  2. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA

  3. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

    =============================================

    En SANTANDER, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

    VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 730/2002, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS de SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelantes D. Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. De LlanosGarcía y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Hernández Urraburu, y D. Octavio , representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Panea Yeste, y como apelada "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representada por la Procuradora Sra. González Martín y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Remón Peñalver, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 374/2003.

    Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en el mes de Diciembre del año dos mil tres.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha veintinueve de Mayo de dos mil tres

, cuyo fallo dice lo siguiente : «1.- Desestimar la demanda articulada por el Procurador Sr. Llanos García, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra "Banco Santander Central Hispano, S.A." y, en consecuencia :

A.- Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.

B.- Imponer al actor las costas devengadas por su demanda.

  1. - Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de D. Octavio , contra "Banco Santander Central Hispano, S.A.", y, en consecuencia :

A.- Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.

B.- Imponer al actor las costas devengadas por la demanda deducida por él».

TERCERO

Que por las representaciones legales de D. Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. De Llanos García y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Hernández Urraburu, y de D. Octavio , representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Panea Yeste, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, y habiéndose resuelto sobre petición de prueba en la alzada en sentido denegatorio mediante Auto de fecha veintitrés de Mayo de dos mil cinco , auto que fue recurrido en reposición por el apelante Sr. Jose Ángel y resuelto el recurso en sentido desestimatorio mediante Auto de fecha veinte de Julio de dos mil cinco , se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso el pasado día dieciocho de Octubre.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC , por la pendencia previa de asuntos, por la gran extensión documental (3.028 folios de causa y cuatro anexos documentales no foliados de considerable extensión) y videográfica (siete cintas de video de tres horas cada una) de las diligencias y por el elevado número de puntos litigiosos discutidos en los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO

Es objeto de los recursos de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestima las demandas interpuestas por los demandantes hoy recurrentes impetrando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la entidad mercantil "Banco Santander Central Hispano, S.A." (en adelante BSCH) en su Junta General Ordinaria celebrada en fecha veinticuatro de Junio de dos mil dos en Santander.

El buen orden aconseja estudiar separadamente ambos recursos, comenzando por el más extenso y complejo, que es el interpuesto por D. Jose Ángel .

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN DE D. Jose Ángel .

No entrará esta Sala en consideraciones sobre el motivo previo del recurso, relativo al presunto abuso del derecho que la demandada imputa al recurrente. La sentencia de instancia ha considerado que no lo hay, y dado que no ha desestimado la demanda por esa circunstancia, sobra cualquier digresión en esta alzada.

También es motivo previo -o al menos así debería haberse propuesto, a pesar de que se hace mención al mismo al final del extensísimo escrito de recurso- la cuestión relativa a la determinación de la cuantía del procedimiento. Tal extremo fue discutido en la audiencia previa, acordando la Juez a quo determinar que la cuantía del procedimiento era superior a 150.000 €, recurriendo en reposición el hoy apelante y protestando tras la desestimación verbal del recurso, que entiende que la cuantía debe ser considerada indeterminada. Se reitera en el recurso lo que en otros procesos de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Juntas de años anteriores efectuadas por el mismo demandante-recurrente ha sido alegado y que ha sido objeto de estudio en las Sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de Cantabria de 14-1-2004 (Sección Primera, Ponente Sr. Helguera), 13-4-2004 (Sección Tercera, Ponente Sr. Arias) y 5-7-2004 (Sección Primera , Ponente Sr. De la Hoz). En la presente sólo cabe reiterar lo en éstas indicado, a saber : 1º) Que la discusión sobre la cuantía sólo es admisible en cuanto su determinación pueda influir en la clase de procedimiento o en el régimen de recursos, como trasluce el artículo 255.1 LEC , y ello no ocurre en el presente caso. 2º) Que al impugnarse acuerdos sociales de una sociedad anónima el procedimiento a seguir es el Juicio Ordinario, como señala el artículo 249.1-3º LEC , siguiéndose el criterio ratione materiae, con independencia de la cuantía que cupiera atribuir al mismo. No es legítimo pretender que se fije la cuantía teniendo en mente motivos o razones subjetivas ajenas a las exigencias meramente procesales (importe de las costas). 2º) Que a efectos de casación la cuantía fijada en la audiencia previa -cuantía que, por otro lado, no era necesario que se fijara expresamente, por tratarse de un proceso ordinario por razón de la materia- deviene irrelevante, pues en este tipo de procesos el acceso al recurso de casación viene determinado por el "interés casacional" ( artículo 477.2-3º LEC ), y así lo viene recordando el Tribunal Supremo en, entre otros, el Auto de 28-9-2004 (que recuerda que cuando se trata de "una sentencia recaída en un proceso cuya especialidad en su objeto determina un tipo de procedimiento concreto, la vía de acceso a la casación sólo puede ser la del interés casacional que contempla el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , según la interpretación dada al precepto por esta Sala").

La sentencia de instancia, por otra parte, no se pronuncia sobre esta cuestión -ni tiene por qué pronunciarse sobre ella- y el motivo no puede introducirse en la segunda instancia cuando ni deviene relevante ni ha sido objeto de estudio en la sentencia dictada en la primera. Por otra parte, y contrariamente a lo que se dice en el recurso, el Juzgado de Primera Instancia no ha "invadido competencias del Tribunal Supremo", pues, de recurrirse en casación esta resolución, corresponde al Tribunal Supremo y sólo a éste admitirlo o inadmitirlo a trámite, y desde luego nunca al Juzgado de Primera Instancia.

El alegato contenido en el recurso relativo a la cuantía ninguna trascendencia tiene en lo que a este recurso de apelación atañe.

Entrando ya en el fondo, el recurso de apelación contiene diversos motivos de impugnación que se pueden agrupar en tres categorías, una primera relacionada con la convocatoria de la Junta, otra segunda relacionada con lo acontecido en la Junta, y otra tercera relacionada con determinados acuerdos adoptados en la misma. También se contienen una serie de alegaciones que -se verá cuando se llegue a ellasconstituyen cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en su demanda, ni se introdujeron en la audiencia previa, y que no serán consideradas en esta resolución de alzada, de acuerdo con los principios procesales civiles que vedan la introducción de nuevos pedimentos en la alzada ("tantum apellatum, quantum devolutum", "pendente apellatione, nihil innovatur") salvo cuando se trata de cuestiones de orden público o apreciables de oficio -lo que no es el caso en el presente recurso-, principios por otra parte claramente recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 456.1 LEC : "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque ...").

  1. MOTIVOS RELACIONADOS CON LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL QUE SE IMPUGNA.

    1. ) Irregularidades en la primera convocatoria de la Junta General impugnada e infracción de los artículos 111 y 114 LSA .

      Insiste el recurrente en la nulidad de la convocatoria de la Junta por presuntas irregularidades en talconvocatoria, irregularidades que se sistematizan en un concreto alegato : el consejo de administración hizo todo lo posible para que la misma no se pudiera celebrar en primera convocatoria porque ni fue el Notario al lugar de celebración de la Junta el día y la hora señalados para tal primera...

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