STS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2922/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2922/2012, interpuesto por MÁRMOLES SANDOVAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales María Lourdes Fernández- Luna Tamayo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 3 de febrero de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 516/2008, a instancia de la misma entidad, contra la Orden de 3 de junio de 2008, de la Consejería de Economía, Empresa e Innovación de la Región de Murcia por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 27 de diciembre de 2006, por la que se declaró caducada la Autorización de Explotación de la Cantera Charán, en el término municipal de Moratalla (Murcia).

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 516/08 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha de 3 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARMOLES SANDOVAL, S.A. contra la Orden de 3 de junio de 2008, dictada por el Consejero de Economía, Empresa e Innovación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 27 de diciembre de 2006, por la que se declara caducada la explotación de recursos de la sección A) nombrada «Charán», ubicada en el paraje «La Morata de Charán» en el término municipal de Moratalla (Murcia) ,por ser los actos impugnados confirmes a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La Procurador/a de los Tribunales doña María Belda González en representación de MÁRMOLES SANDOVAL, S.A., presentó con fecha 24 de abril de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 18 de julio de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 24 de enero de 2013 "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de la entidad Mármoles Sandoval, S.L. contra la sentencia de 3 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª) dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 516/08 ; debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos" .

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, parte recurrida, presentó en fecha 25 de abril de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación en todos sus motivos, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de febrero de 2012 , desestimatoria del recurso interpuesto contra una Orden del Consejero de Economía, Empresa e Innovación de la Región de Murcia dictada el 27 de octubre de 2006.

La sentencia impugnada nos detalla los antecedentes del caso:

El 28 de mayo de 1991 se otorgó autorización de explotación de recurre la sección A) a la cantera denominada «Charán», en el término municipal de Moratalla (Murcia).

b) El 23 de octubre de 2005 se notifica al explotador la resolución aprobatoria del Plan Anual de Labores correspondiente, condicionado al cumplimiento de la siguiente prescripción: "Queda terminante prohibido el vertido de materiales en las escombreras actuales que están fuera del perímetro otorgado para la explotación y serán retiradas de inmediato, procediendo posteriormente a la restauración de la superficie afectada por estos trabajos mineros, ya que no cuenta con la preceptiva autorización, para lo cual se le concede un plazo de seis meses. El incumplimiento de esta prescripción en el plazo indicado será motivo de caducidad a los efectos indicados en el articulo 83.6 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el concordante articulo 106 f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería ".

c) El 22 de septiembre de 2006 se gira visita de inspección de roca ornamental «Charán» para la confrontación del Plan Anual de Labores correspondientes al año 2006 comprobándose que «las escombreras, que estaban fuera del perímetro autorizado para la explotación, no habían sido retiradas y no se había procedido a realizar restauración alguna sobre la superficie afectada por la actividad minera».

d) El 27 de diciembre de 2006, se dictó resolución por el Director General de Industria, Energia y Minas por la que se caduca la explotación de recursos de sección A denominada «Charán» por incumplimiento de prescripciones impuestas para la ejecución de los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad, en particular, la prescripción 1ª de la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se aprueba el Plan General de Labores correspondiente al año 2005 para la citada explotación, relativa a la retirada de escombreras ubicadas al este de la explotación y fuera del perímetro aprobado para la misma, y no realizar labores de restauración alguna en los terrenos afectados por la minería realizada fuera del perímetro otorgado para esta explotación en el plazo de seis meses otorgados para ello por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, conforme a lo establecido en el artículo 83.6 de la Ley de Minas y su concordante articulo 106. f) del Reglamento General de la Minería .

e) El 6 de marzo de 2007, la ahora demandante presenta recurso de alzada contra dicha resolución en el que, en síntesis, argumenta que las condiciones establecidas en el Plan de labores de 2005 no eran aplicables, por encontrase vigente el de 2006 que no las incluía. En cualquier caso, considera ganado por silencio administrativo positivo el derecho al establecimiento de las escombreras dado que la Administración no había resuelto expresamente en plazo su solicitud en tal sentido presentada el 21 de noviembre de 2002.

f) El 3 de junio de 2008 se dicta Orden de la Consejería de Economía, Empresa e Innovación que confirma la resolución de 27 de diciembre de 2006 desestimando el recurso de alzada interpuesto

.

A continuación la Sala ofrece su argumentación para desestimar el recurso contencioso-administrativo:

No se puede de ningún modo aceptar, en contra de lo defendido por la actora, el cumplimiento de las obligaciones claramente establecidas en el Plan de Labores de 2005 en relación a la prohibición del vertido de materiales en las escombreras, con el establecimiento del referido plazo (seis meses) y cuyo incumplimiento determinaba la caducidad de la explotación ( articulo 83. 6 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ) quedaba sin vigencia por la aprobación del nuevo plan del año siguiente que, por otra parte, no se produjo por la Administración. Las prescripciones que figuran en la resolución por la que se aprueba un plan de labores son de obligado cumplimiento para el explotador. El plan de labores tiene una vigencia anual, pero la resolución que aprueba (expresa o por silencio administrativo) o deniega ese plan, no anula o deja sin efecto las prescripciones contenidas en planes de labores anteriores ni las resoluciones de aprobaciones correspondientes a años anteriores.

Como señala la resolución desestimatoria del recurso de alzada aquí impugnada, la mercantil Mármoles Sandoval, S.A. no ha retirado la escombrera, no ha restaurado el espacio natural afectado por la misma, ni ha dado cumplimiento a las condiciones de la autorización de la explotación. No ha dado cumplimiento a la prescripción impuesta en el plan anual de labores de 2005, estando obligada a cumplir el proyecto de explotación que voluntariamente presentó, aprobado por la Administración, en el que no figura la creación de ninguna escombrera fuera del perímetro solicitado por la empresa

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, el primero acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los otros tres a la letra d).

En él se nos dice que la sentencia es incongruente con incongruencia omisiva (art. 33 de la LJC) porque ha ignorado todos los argumentos esgrimidos por la recurrente en la instancia, a excepción del consistente en que no cabía acordar la caducidad por el incumplimiento de una prescripción contenida en un Plan anual de Labores que ya no estaba vigente.

En esta línea dialéctica, la parte indica como la sentencia impugnada había omitido cualquier referencia a sus alegaciones sobre infracción de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, así como los que afirmaban que la escombrera que se le había obligado a retirar había sido autorizada previamente por resolución presunta estimatoria de la solicitud de su instalación, por lo que la revocación posterior de esa autorización en el Plan anual de 2005 era nula de pleno derecho.

Viniendo obligados los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por el artículo 33 de la Ley 29/1998 a juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las parte y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", no nos cabe duda de la esencialidad y autonomía que con relación al motivo en que la sentencia recurrida funda su pronunciamiento desestimatorio tienen los otros dos aportados por la parte actora, en cuanto que implican que aún aceptando el argumento central de la misma, sin embargo en el caso concreto enjuiciado se pretendió su ineficacia sobre la base bien de la confianza legítima o de una previa adquisición del derecho por la vía del silencio positivo, alegaciones que sin embargo y en contra de lo afirmado por la parte, no han sido ignoradas por la sentencia, que en función de las mismas formuló lo que denomina en el fundamento de derecho tercero "algunas precisiones adicionales, contando con los siguientes datos relevantes":

1º) La interesada solicitó el 21 de noviembre de 2002 ampliación del perímetro autorizado para el desarrollo de labores de almacenaje de material (desese bro procedente de la explotación.

2º) Mediante escrito de 26 de noviembre de 2002, se le emplazó por la Administración para que aportara una serie de documentos. La interesada presentó escrito de 10 de diciembre de 2003, contestando a dicho requerimiento y señalando que la documentación solicitada no era necesaria, dado que en la zona de ampliación solicitada no iba a desarrollarse actividad extractiva alguna.

3º) Mediante Resolución de 24 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se declara cancelada la solicitud de ampliación de la cantera de la sección A) nombrada «Charán». La interesada interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante la Orden de 23 de febrero de 2007 de la Consejería, confirmando la resolución impugnada.

4º) La interesada interpuso un recurso contencioso-administrativo (n° 134/2007) contra dicha Orden de 23/02/2007, recurso que fue desestimado por sentencia de esta Sala (1ª Sección) n° 923/2010, de 5 de noviembre

.

Datos a los que por nuestra parte hemos de añadir que la sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de noviembre de 2010 , que confirmó la declarada cancelación de la solicitud de ampliación de cantera Charán, se ha considerado ajustada a derecho en la de este Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación 1057/2011 .

Firme, por tanto, el fallo en élla pronunciado, quedan sin soporte jurídico viable tanto la alegada incongruencia por falta de respuesta a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y a la autorización obtenida por silencio positivo, en cuanto que ámbos aspectos han sido rechazados en el proceso culminado por nuestra citada sentencia de 31 de marzo de 2014 , como los motivos segundo y tercero, invocados al amparo de la letra d) del artículo 88.1, porque en los mismos se vuelve a plantear como cuestión de fondo las mismas alegaciones de silencio positivo y confianza legítima que se desestimaron definitivamente en el proceso antes reseñado.

TERCERO

Nos resta pronunciarnos sobre el cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 83.6 de la Ley de Minas porque -según el recurrente- se extienden las causas de caducidad de la explotación previstas por dicho artículo al caso enjuiciado, lo que no estaría previsto ni en el precepto referido ni en la Ley de Minas.

El motivo no puede prosperar porque el artículo 83.6 remite la declaración de caducidad, entre otros supuestos, de las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) al "incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o en los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad", pero es que en la resolución administrativa objeto del litigio se menciona expresamente que "la mercantil debe restaurar el espacio natural afectado por las actividades mineras conforme a la legislación vigente, en particular, el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras ..." y precisamente el artículo 7.1 de este Real Decreto dispone que "el incumplimiento del plan de restauración conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la legislación de minas, pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación, en caso de incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en dicha legislación".

Queda así reconocida la potestad de la Administración para declarar la caducidad sobre la que consta la expresa previsión normativa requerida por el citado artículo 83.6 de la Ley de Minas .

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el importe máximo de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MÁRMOLES SANDOVAL, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de febrero de 2012, dictada en el recurso 516/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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