SAP Sevilla 111/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2003:1105
Número de Recurso1515/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución111/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA 111/2.003

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ

En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil tres.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra: DON Ignacio , nacido en Enugu, Nigeria, el 26 de abril de 1974, hijo de Lorenzo y de Concepción , casado, vendedor, de nacionalidad nigeriana, con domicilio en Sevilla, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , con Tarjeta de Residencia en España, N.I.E. NUM003 , con instrucción, de solvencia ignorada, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de octubre de 2001. Le representa el procurador D. Rafael Quiroga Ruiz y le defiende el abogado D. David Paloma Montaño. DON Cosme , nacido en Kumasi, Ghana, el 10 de abril de 1970, hijo de Gaspar y de Natalia , casado, diseñador, nacional de la República de Ghana, con domicilio en Sevilla, CALLE001 o AVENIDA000 , NUM004 , NUM005 NUM006 , con Tarjeta de Residencia en España, N.I.E. NUM007 , con instrucción, de solvencia ignorada, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de octubre de 2001. Le representa el procurador D. Rafael Quiroga Ruiz y le defiende el abogado D. Jesús Terán Rodríguez. DON Jose Enrique , nacido en Lagos, o en Kwara State, Nigeria, el 25 de mayo de 1973, hijo de Jesus Miguel y de Estefanía , casado, impresor, de nacionalidad nigeriana, con domicilio en Alcorcón (Madrid), CALLE002 , NUM005 , NUM005 - NUM008 , ó en Madrid, CALLE003 , NUM009 , NUM001 - NUM001 , con Tarjeta de Residencia en España, N.I.E. NUM010 , con instrucción, de solvencia ignorada, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de octubre de 2001. Le representa el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y le defiende la abogada D.ª Paloma Pérez Sendino. DON Gabriel , nacido en Imo, Nigeria el 19 de diciembre de 1973, hijo de Mauricio y de Antonia , soltero, estudiante, de nacionalidad nigeriana, con domicilio en Málaga, CALLE004 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , con Tarjeta de Residencia en España, N.I.E. NUM014 , con instrucción, de solvencia ignorada, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de octubre de 2001. Le representa el procurador D. Rafael Quiroga Ruiz y le defiende el abogado D. Manuel Manzaneque García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.ANTECEDENTES

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por la detención de los cuatro hoy acusados por el Grupo 2 de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, comunicada al Juzgado de Instrucción de guardia. El Juzgado de Instrucción formó inicialmente Diligencias Previas, luego seguidas por el procedimiento ordinario, en el que dictó auto de procesamiento contra los cuatro hoy acusados, por un delito contra la salud pública. Concluso el sumario y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se acordó la apertura del juicio oral y el Ministerio Fiscal presentó conclusiones provisionales en las que les acusaba de un delito contra la salud pública, mientras que la defensa negaba la comisión de delito alguno. El juicio oral se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los procesados, tras ser advertidos de su derecho a no declarar y declaración de los testigos propuestos y admitidos, con el resultado que consta en el acta. El Tribunal ha examinado por sí mismo los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de los arts. 368 (modalidad grave daño) y 369,3º de Código Penal, del que responden como autores los cuatro acusados, y solicita que se imponga a cada uno de ellos la pena de 10 años de prisión y multa de 300.000 euros, así como comiso y destrucción de la sustancia sobrante del análisis y ,accesorias del art. 56 CP" y pago de las costas.

TERCERO

Las defensas ha solicitado la absolución. De modo alternativo, la defensa de D. Jose Enrique ha estimado que los hechos constituyen un delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal, del que es autor el acusado, y pide que se le imponga la pena de 4 años y 1 mes de prisión y multa en la cuantía que se estime. Igualmente la defensa de D. Gabriel , de modo alternativo, se adhiere a esta calificación y solicita además la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.4 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - El 14 de octubre de 2001 D. Ignacio llegó al aeropuerto de Sevilla, procedente de Curaçao vía Ámsterdam, llevando en el interior de su cuerpo 93 cápsulas que había tragado y que contenían un total de

1.396 g de cocaína, con una pureza de 65,96 % (902,8 g de cocaína pura), cuyo valor de mercado era de

8.566.097,4 ptas., equivalentes a 51.483,28 euros. 2.- El 14 de octubre de 2001 D. Cosme llegó al aeropuerto de Sevilla, procedente de Curaçao vía Ámsterdam, en el mismo vuelo que el anterior, llevando en el interior de su cuerpo 101 cápsulas que había tragado y que contenían un total de 1.300 g de cocaína, con una pureza de 58,79 % (764,27 g de cocaína pura), cuyo valor de mercado era de 7.604.298 ptas., equivalentes a 45.702,75 euros. 3.- El 14 de octubre de 2001 D. Jose Enrique llegó al aeropuerto de Sevilla, procedente de Curaçao vía Ámsterdam, en el mismo vuelo que los anteriores, llevando en el interior de su cuerpo 110 cápsulas que había tragado y que contenían un total de 1.439 g de cocaína, con una pureza de 57,67 % (829,87 g de cocaína pura), cuyo valor de mercado era de 8.417.373 ptas., equivalentes a

50.589,43 euros. 4.- El 14 de octubre de 2001 D. Gabriel llegó al aeropuerto de Sevilla, procedente de Curaçao vía Ámsterdam, en el mismo vuelo que los anteriores, llevando en el interior de su cuerpo 49 cápsulas que había tragado y que contenían un total de 598 g de cocaína, con una pureza de 58,55 % (350,02 g de cocaína pura), cuyo valor de mercado era de 3.497.977 ptas., equivalentes a 21.023,27 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos constituyen cuatro delitos contra la salud pública: tres delitos del tipo agravado descrito en los arts. 368 y 369,3º, imputables cada uno de ellos a D. Ignacio , D. Cosme y D. Jose Enrique y un delito del tipo básico del art. 368, imputable a D. Gabriel . Los cuatro delitos tienen por objeto sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. Concurren, en efecto, todos los elementos de los tipos penales señalados. En cuanto al tipo básico, todos ellos transportaban una cantidad de sustancias estupefacientes que, por la cantidad (más de medio kilogramo en un caso, y más de un kilogramo en los demás, hasta casi kilogramo y medio de peso bruto en el caso del Sr. Jose Enrique ), por el modo de transporte (ingeridas y alojadas en el intestino), por la procedencia (traídas en un viaje aéreo desde Curaçao llevado a cabo precisamente con este propósito) y por el destino (la entrega a otra persona), sólo podían tener como finalidad el tráfico en sentido amplio, del que el transporte constituye precisamente uno de sus actos característicos. La cocaína, que eran la sustancias transportada, según quedó identificada en un análisis que no se ha contradicho, se encuentran incluida en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de tal sustancia se encuentra prohibido por el art. 15 de la Ley 17/67, de 8 deabril, de Estupefacientes, a la que se remite el art. 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado por el citado art. 368 del Código Penal, en cumpli-- miento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1,a) del citado Convenio Único. Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada la jurisprudencia, entre la que se puede citar, como resolución reciente, la Sª. 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga "... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza. Recientemente se ha reafirmado tal consideración, dada por supuesta en numerosísimas otras resoluciones, en la S.ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1856/2002, de 6 de noviembre, que responde precisamente a un motivo de casación que impugnaba esta calificación ante la alegada ausencia de ,un catálogo de sustancias que causen grave daño" y señala cómo la cocaína ,está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica", para terminar citando una sentencia del mismo Tribunal de 8 de mayo de 1965, que recogía que esta droga ,es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central,...

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