SAP Sevilla 436/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2002:4075
Número de Recurso5231/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución436/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 436/2.002

ILTMA SRA.

MAGISTRADA

DOÑA ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

En SEVILLA a once de Octubre de dos mil dos

Vista en grado de apelación por la ILTMA. SRA. DOÑA ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas n° 5231/2002; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Coria del Río n°2 con el n° de Juicio de Faltas 352/2000 por falta de lesiones de tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Coria del Río n°2 sedictó con fecha 13 de Mayo de 2.002 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Manuel de la falta que venía denunciada, con declaración de las costas de oficio."

En ella se declaran probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Que sobre las 18,00 horas del día 3 de julio de 2.000, en el km. 9´ 900 de la carretera SE-660 (Sevilla. Puebla del Río) tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados, de un lado, Jose Francisco , nacido el 1 de abril de 1.945, y de otro Luis Manuel , nacido el 3 de noviembre de

1.967.

SEGUNDO

Que el referido accidente consistió en impacto entre el vehículo Rover 420D, matrícula NO-....-NJ , propiedad Raquel y conducido por Luis Manuel , asegurado en la Compañía Aseguradora MAPFRE con número de póliza NUM000 , y el vehículo Renault R-6, matrícula KU-....-K , propiedad y conducido por Jose Francisco .

TERCERO

Que a consecuencia del siniestro Jose Francisco sufrió lesiones en cuya curación invirtió un total de 267 días, estando todos ellos impedidos para realizar sus ocupaciones con normalidad, de los cuales 19 requirió ingreso hospitalario, quedándole las secuelas siguientes:

-Síndrome postconmocional, en forma de cefalea y sensación de mareo de carácter episódico.

-Lumbalgia postraumática, en el tac de columna se informe la existencia de signos de descoartrosis con componente foraminal a nivel L4-L5 con estenosis.

-Hombro doloroso, en la ecografia de hombro se aprecia tenosinovitis del tendón del víceps, así como artrofia muscular.

-Atrofia muscular en brazo derecho con respecto al contralateral, no apreciándose alteraciones en la movilidad articular.

-Cicatrices en cuero cabelludo en región parietal izquierda, de unos 4 cms, no visible por el cabello.

Igualmente a consecuencia del siniestro ambos vehículos resultaron con daños.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Francisco y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia con la siguiente modificación:

Se añade que: "el lesionado como consecuencia de las secuelas está incapacitado de forma permanente total para el ejercicio de su profesión de carpintero"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Jose Francisco , contra la sentencia dictada, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba, tanto respecto a los hechos como en cuanto las lesiones y secuelas.

SEGUNDO

En primer lugar se plantea por el recurrente un error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto entiende, que se ha practicado prueba suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena.

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Pues bien, el examen de la prueba practicada en el acto de la vista y el de las actuaciones nos llevan a la misma conclusión a que llegó el Sr. Juez de instancia en la resolución impugnada, en tanto en cuanto no se ha acreditado la existencia de una falta de lesiones por imprudencia imputable al denunciando, dando por reproducidos y haciendo nuestros los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, fundamentos en los que el Juez analiza que el fundamental elemento incriminado contenido en el atestado y relativo a la huella de frenada no ha sido ratificado enjuicio por los agentes que elaboraron el atestado, valorando además las declaraciones de las partes y la declaración del testigo y explicando la credibilidad que le merece.

En relación al valor del atestado, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada con la sentencia de 28 de julio de 1981, que el atestado tiene en principio únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECr. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 30 de enero de 1984 y 3 y 30 de octubre de 1985, estableciendo esta última que el atestado policial no constituye un medio de prueba de los legalmente establecidos, ni puede...

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