SAP Cantabria 94/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2004:460
Número de Recurso32/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 94

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Luis López del Moral Echevarria.

Don Esteban Campelo Iglesias.

=======================================

En la Ciudad de Santander a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Menor Cuantía número 18 de 2.001, Rollo de Sala número 32 de

2.003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de los de Reinosa, seguidos a instancia de Residencial Loe Herrerucos, asistido por el Letrado Sr. González Castrillo; contra D. Aurelio y Ángela , representado por el Procurador Sr. Carlos Herrero.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Residencial Los Herrerucos; y parte apelada D. Aurelio y Doña Ángela .

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Esteban Campelo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de los de Reinosa y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador de los tribunales y de la entidad mercantil Residencial Los Herrerucos S.A. contra DoñaÁngela y Don Aurelio al apreciar la cuestión de litispendencia y ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, donde se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2.004, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de litispendencia se alza por la Mercantil actora Residencial Los Herrerucos S.L. el recurso interpuesto que entiende que en el momento de resolver el recurso ha de estar resuelto definitivamente el litigio que motivo la apreciación de litispendencia, por lo que ha de entenderse desaparecida tal óbice procesal. Los demandados interesan, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Entiende el juzgador a quo, para apreciar la litispendencia, "que si resultare que en el pleito en el que se tiene que resolver de forma definitiva la validez, alcance, efectos y contenido de un contrato fuere favorable a las pretensiones de los demandados sería un factor relevante a tener en cuenta en la conducta que se tacha de abusiva y de mala fe, de ahí esa prejudicialidad, interrelación, complementariedad o interdependencia relevante entre ambos pleitos que explica el porqué de la cuestión procesal apreciada. Para este Juzgador se añade es notorio que esa mala fe de los demandados ha existido, ya lo declaró así en la sentencia del procedimiento menor cuantía nº 229/00 y en el interdicto ultimo cuando se dijo que si la actora no pudo cumplir con las condiciones del contrato fue por la mala fe de los demandados y en teoría podría a entrar a conocer sobre el fondo del asunto aquí discutido. Ahora bien, entiendo que es relevante en el alcance de la decisión final de este pleito que se parte de una resolución firme que establezca o no la validez de ese contrato, el carácter vinculante para los demandados y la legitimidad de la demandante como titular de una expectativa del derecho a la cesión de ese terreno litigioso por quien ha sido declarado propietario del mismo precisamente en base a ese contrato. Se trata, reitero, de un elemento de juicio relevante que incide de lleno en el alcance que pueda darse a la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, un elemento de juicio importante para valorar la conducta de los demandados y como tal justifica la litispendencia apreciada". Ahora bien los Menores Cuantias a que se hace referencia, acumulados nº: 229/00 Y 288/00, han terminado en sentencia de fecha 17 de enero de 2003, que en este momento, ha adquirido firmeza, por lo que ha de estimarse desapreciado tal óbice procesal, y sin entrar a examinar si concurrían o no los requisitos exigidos para apreciar tal excepción, resulta procedente entrar a analizar el fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO

Se alegaba por los demandados en la contestación a la demandada, aporte de la litispendencia, la falta de legitimación activa de la entidad actora Residencial Los Herrerucos S.L. pues a la vista del documento privado de 30 abril de 1998 resulta que la sociedad demandante no ostenta ninguna intervención en el mismo, ni tiene capacidad para obligar a los representados. Sin embargo, y sin perjuicio de las consideraciones que se harán seguidamente, conforme a lo estipulado en la cláusula 4ª del mencionado contrato, ha de entenderse que la entidad actora ha sustituido a la inicial Sociedad Bufete de Construcción de Tu Casa S.L. que se refleja en el contrato.

CUARTO

Entrando a conocer del fondo del asunto, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la procedencia de establecer acción declarativa de reclamación de daños derivados de la paralización acordada en interdictos de obra nueva. Se contiene en la sentencia de fecha 15-4-03 que la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este tema. La sentencia de 5 de junio de 1995 dice: "la viabilidad de la petición del resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales, precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañoso o al menos con manifiesta negligencia". Y añade: "los dañaos y perjuicios que acreditadamente sean consecuencia directa e inmediatamente del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva, ha de reputarse indemnizables en vía de reparación en los casos en que esta acción "resulte ser claramente infundada y asi se declare en la sentencia o al menos resulte de ella sin asomo de duda". Lo que reitera la de 3 de julio de 1997 al decir: "la evidencia de estarse en presencia de una acción interdictal "clara o manifiestamente infundada" ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio interdictal". La de 28 demarzo de 1998 recoge la doctrina sentada en la anterior, de 27 de mayo de 1988 y dice, "dado el carácter excepcional de esta institución y la exigencia de que en los supuestos en que se estime la existencia de abuso ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legitima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado (así, entre otras sentencias recientes, las de 31 de diciembre de 1985, 5 de abril y 9 de octubre de 1986 y 8 de julio y 17 de septiembre de 1987). Pero ello no excluye sin embargo -sigue diciendo la sentencia que reseñamos- que, producidos y debidamente acreditados unos daños y perjuicios como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva que resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia, la parte que ocasionó aquellos deberá responder de los mismos procediendo a su reparación, por cuanto que la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo o sancionador". Y añade la de 26 de octubre de 1998. "La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de decidir controversias análogas a las presentes, para estimarlas procedentes cuando se acredita una persistencia totalmente injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas". La Sala revisando el elemento probatorio desarrollado en autos estima la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios efectuada, dado que las acciones interdictales ejercitadas "han de entenderse claramente infundadas y así se ha declarado en la sentencia". Asi la sentencia de fecha 13-4-99 del primer interdicto de Obra Nueva nº 65/99 contiene en la Fundamentación jurídica segunda que consta en la documental aportada el contrato de fecha 30 de abril de 1998 en el que entre otros, intervinieron Aurelio y D. José Antonio Solórzano Puertas en nombre y representación de Bufete de Construcciones Tu Casa S.L. En la cláusula séptima de dicho contrato se recoge expresamente que dicho contrato quedará anulado en todas las cláusulas en el supuesto de no formalizarse las escrituras públicas de compraventa en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del mismo, pudiendo prorrogarse de común acuerdo por las partes. En este sentido, no consta prorroga alguna efectuada por los demandantes y el demandado. Consta en la documental aportada, en concreto en la escritura pública numero de protocolo 1193 de veintitrés de junio de 1968, que d. Luis Enrique , padre y esposo de los demandantes, era copropietario de la casa a que se refiere el apartado A/ del hecho primero de la demanda, respecto a la parcela de terreno reseñada en el apartado B/ del mismo hecho, aparece en el contrato privado aludido, reconocido por el demandante, figurando en él la titularidad de dicha parcela. Consta la también titularidad de las mencionadas fincas a través de certificación expedida por el registro de la propiedad y unida a los autos. Consta también en la documental aportada, que posteriormente por todos los...

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