ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - El Procurador de los Tribunales Dª Soledad Martínez Castanedo en nombre y representación de Dª Cristina y D. Carlos José presentó, con fecha 24 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación 32/03, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 18/2001 del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa

  2. - Mediante Providencia de 26 de mayo de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 1 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Cristina y D. Carlos José, presentó escrito, con fecha 15 de junio de 2004 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. El procurador Dª. Mª Pardillo Landeta en nombre y representación de "Residencial Los Herrucos S.L.", presentó escrito, con fecha 14 de junio de 2004 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de la misma fecha la parte recurrente mostró su disconformidad, al entender que concurrían los presupuestos legales para su admisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Visto el planteamiento de los presentes recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, procede admitir los mismos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, resultando el cauce invocado el adecuado, y superando la cuantía del procedimiento el límite legalmente previsto, a excepción del motivo estipulado como primero en el recurso de casación interpuesto, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

    El Recurso de Casación procede contra las resoluciones a que se refiere el artículo 477.2 de la LEC

    2.000 debiendo fundarse, "como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477.1 de la LEC ), por lo que se está refiriendo a cualquier norma jurídica aplicable para resolver el fondo del litigio, por ello no puede circunscribirse en ningún caso a cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene normas que puedan ser invocadas como infringidas a través del Recurso de Casación; la propia LEC en su Exposición de Motivos alude que la infracción de leyes procesales quedan fuera de la casación. De este modo este recurso no es el cauce adecuado para combatir las cuestiones suscitadas, pues es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial y la infracción de las normas relativas a la prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). Por ello el motivo ahora examinado resulta inadmisible, dado que sobre la invocación formal de un precepto sustantivo plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D ª Cristina y D. Carlos José contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación 32/03, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 18/2001 del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina y D. Carlos José contra la sentencia indicada, en orden al motivo primero de su recurso.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR