SAP Cantabria 39/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:APS:2000:706
Número de Recurso15/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 39

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Fernández Díez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Bruno Arias Berrioategortua

En Santander, a veintisiete de marzo de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cantabria ha visto el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Rosaura Diez Garrido, Angel Vaquero García, Antonio Nuño Palacios, Urbelina Castanedo Galán y Ana Sáiz Bereciartu en nombre de Luis María , Iván , Agustín , Sergio y Federico , recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1.999 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander y correspondiente al juicio oral nº 267/99. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente de la presente la Magistrado de la Sección, Ilma. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.999 se dictó sentencia en el juicio oral nº 267/99 del Juzgado de lo Penal 1 de Santander declarando como hechos probados los siguientes: "Primero.- Desde el mes de octubre de 1.998 hasta comienzos de enero de 1.999 los acusados Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Agustín , de 17 años entonces y también sin antecedentes penales, se personaban durante los fines de semana en el establecimiento denominado " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 de Torrelavega, en donde haciendo gala de una prepotencia mediante la exhibición de navajas ambos y Luis María de un bolígrafo pistola y de una pistola que posteriormente y según se dirá fueron intervenidos en su domicilio y alardeando de su utilización en diversas ocasiones consiguieron amedrentar a los encargados de ese bar así como a la clientela del mismo realizando groserías contra algunas de las jóvenes que allí se encontraban e incluso besándolas y tocándolas el trasero sin su consentimiento hasta el punto de que ello motivó una importante disminución de la clientela en el tiempo en que estas personas permanecían en su interior. A los acusados citados les acompañaban habitualmente los también acusados Federico , Sergio y Iván , todos mayor de edad y sin antecedentes penales realizando los mismos actos contra las chicas todos ellos menos Sergio y aprovechándose todos de las numerosas consumiciones que tanto Luis María como Agustín Pedían para sí y para los demás sin proceder a su abono, y las que les fueron servidas por los encargados ante el temor que les inspiraba la reacción de Luis María y de Iván a raíz de las presuncionesque constantemente realizaban, estimándose en unas 300.000 pesetas el montante de tales servicios.

Segundo

El día 10 de octubre de 1.998, a hora no determinada, el acusado Luis María , quien se encontraba bajo los efectos de su adicción a las drogas, exigió al testigo protegido número NUM000 , quien estaba sirviendo en la barra, la suma de 10.000 pesetas bajo la amenaza de rajarlo, por lo que tuvo que entregarle tal importe.

Tercero

El mismo acusado Luis María reiteró idéntica actuación en el sábado siguiente consiguiendo

5.000 pesetas y contra dicho testigo número NUM000 .

Cuarto

El mismo hecho y con idénticas circunstancias personales y materiales fue realizado el sábado posterior obteniendo referida cantidad.

Quinto

El acusado Iván en fecha no determinada del mes de noviembre de 1.998 y bajo la misma adicción, abordó al testigo protegido número NUM002 , cliente del establecimiento citado, exigiéndole que le diera una libra y al ver que no tenía dinero, de un fuerte tirón, le quitó unas gafas que llevaba en la cabeza pertenecientes al propietario del bar y las arrojó al suelo sin conseguir apoderarse de nada.

Sexto

el día 9 de enero de 1.999 sobre las 19'00 horas el acusado Luis María , bajo la influencia de la citada adicción a las drogas, se dirigió al testigo protegido número NUM001 , cliente del establecimiento y también ayudante de camarero, pidiéndole el dinero que llevase, ante lo cual dicha persona y por el miedo que le produjo los hechos que le habían contado del citado Luis María , le entregó 500 pesetas.

Séptimo

Sobre las 22'00 horas del mismo día, referido acusado Luis María , se acercó a otro cliente del establecimiento, el testigo protegido número NUM003 , exigiéndole dinero tras exhibirle una navaja y amenazándole con pincharle, ordenándole que se cachease y al no llevar efectivo le exigió que le invitara a una consumición. El acusado estaba igualmente bajo los efectos de la droga.

octavo

Sobre las 22'30 horas del mismo día, los acusados Luis María y Agustín , bajo los efectos de las drogas, interceptaron al testigo protegido número NUM004 cuando iba hacia el baño propinándole cada uno de ellos un puñetazo en la cara y refugiándose el testigo en el lavabo, agrediéndole nuevamente y causándole lesiones que tardaron en curar ocho días durante los que estuvo parcialmente incapacitado sin precisar tratamiento médico.

Noveno

A las 22'30 horas del mismo día el acusado Luis María , bajo los efectos de su adicción, se acercó al testigo protegido número NUM005 exigiéndole dinero para comprar cocaína tras esgrimir una navaja y la culata de una pistola, poniéndole la navaja en el estómago ante lo que le dio 200 pesetas, actuación que repitió seguidamente ante el testigo protegido número NUM006 , quien le tuvo que dar, bajo la amenaza de que había matado a alguien, 300 pesetas.

Décimo

Sobre las 24'00 horas del mismo día y en idénticas circunstancias personales, el acusado Luis María se le acercó por un lado al testigo protegido número 3, agarrándole del brazo y enseñándole un bulto que supuso era una navaja, si bien no le hizo entrega del dinero exigido al no disponer del mismo.

Undécimo

En fecha 12 de enero de 1.999 y previa autorización del Juzgado de Guardia de Torrelavega , se procedió al registro en el domicilio familiar de los hermanos Iván Agustín Luis María Federico , incautándose de 6 navajas con hojas de 4, 8, 8, 10, 16 y 21'5 centímetros así como de una pistola marca Gamo Calibre 4'25 de aire comprimido, de una pistola bolígrafo de fabricación casera para munición del calibre 22 y de un a pistola simulada de un encendedor, y de 5 cartuchos no percutidos, parte de cuyos instrumentos fueron los utilizados en las acciones anteriores y encontrándose en perfecto estado de funcionamiento.

Duodécimo

En fecha que no ha podido ser determinada del mes de octubre de 1.998, el acusado Luis María se apoderó de la botella que tenía el testigo protegido número NUM007 junto a la puerta del establecimiento, devolviéndosela a su poseedor tras darle un empujón y golpearle sin causarle lesiones».

El Fallo de dicha sentencia disponía: "Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito continuado de coacciones, cuatro delitos consumados de robo con intimidación, un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, dos delitos consumados de robo con intimación y uso de armas, un delito de tenencia de armas, una falta de lesiones y otra falta de malos tratos ya definidos y concurriendo en todos ellos menos en las coacciones, tenencia de armas y falta de malos tratos, la circunstancia atenuante de drogadicción, a las siguientes penas:- Por el delito continuado de coacciones, dos años de prisión.

- Por cada uno de los cuatro delitos consumados de robo con intimidación, un año de prisión.

- Por el delito de robo con intimidación e grado de tentativa, ocho meses de prisión.

- Por cada uno de los dos delitos consumados de robo con intimidación y uso de armas, un año y seis meses de prisión.

- Por el delito de tenencia de armas, un año de prisión.

- Por la falta de lesiones, arresto de cuatro fines de semana.

- Por la falta de malos tratos, arresto de dos fines de semana.

Al pago de las costas en proporción a su condena a indemnizar solidariamente con Agustín al testigo protegido número NUM004 en 24.000 pesetas. En solidaridad con el resto de los condenados, al propietario de Bar DIRECCION000 en 300.000 pesetas, e individualmente al testigo protegido número NUM000 en

20.000 pesetas; al testigo número NUM001 en 500 pesetas; al testigo número NUM005 en 200 pesetas, y al testigo número NUM006 en 300 pesetas.

Como máximo de cumplimiento de dichas penas, se fija el de seis años de prisión. Abónese el tiempo de privación de libertad, en cuya situación continuará.

Debo condenar y condeno a Agustín como autor de un delito continuado de coacciones y de una falta de lesiones ya definidos, concurriendo en la segunda la atenuante de drogadicción y en ambas la minoría de edad, a las siguientes penas:

- Por el delito continuado de coacciones, un año de prisión.

- Por la falta de lesiones, arresto de dos fines de semana.

A la parte correspondiente y proporcional de las costas y a la indemnización solidaria ya mencionada.

Debo condenar y condeno a Iván como autor de un delito continuado de coacciones y otro de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las siguientes penas:

- Por el delito continuado de coacciones, multa de 24 meses con cuota diaria de 500 pesetas, total 360.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

- Por el delito de robo, ocho meses de prisión y a indemnizar solidariamente según se ha dicho anteriormente.

Debo condenar y condeno a Federico como autor de un delito continuado de coacciones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 24 meses multa con cuota diaria de 500 pesetas, total 360.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos...

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