SAP Tarragona 91/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteJAVIER MANUEL CUCHI DENIA
ECLIES:APT:2004:1987
Número de Recurso1289/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Ilmo. Sra. Mª Paz Plaza López

Ilmo. Sr. Javier M. Cuchi Denia

En Tarragona, a 27 de diciembre de 2004.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Oscar , representado por la procuradora Mireia Espejo Iglesias y defendido por la letrada Sra. Gascón, y por Jose Miguel , representado por la procuradora Mª. Josepa Martínez Bastida y defendido por el letrado Antonio Huber Company, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona (Actual Instrucción núm.5) de fecha 27 de junio de 2002, dictada en los autos de juicio oral núm. 48/01 del citado Juzgado de lo Penal, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 86/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarragona , seguido por delito de imprudencia con resultado de muerte y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ejerciendo la acusación particular Clara , representada por el procurador Angel-Ramon Fabregat Ornaque y bajo la asistencia letrada del abogado Alfredo Ballarín, y Marcelina y Marí Luz , representadas por el procurador Juan-Antonio Gómez de la Guerra y asistidas por el letrado Sr. Fonte .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Javier M. Cuchi Denia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que, el día 21 de marzo de 1998, sobre las 14:15 horas, el acusado Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba (a bordo del vehículo Opel Kadett, matrícula K-....-K ) en el punto kilométrico 2'950, en situación de espera para incorporarse a la N-240, en un camino secundario que se encuentra situado a la derecha en sentido Tarragona de la mencionada vía y con buena parte del cuerpo del vehículo introducido en dicha nacional, situación que interfería el paso a los vehículos que circulaban por dicha vía y dirección Tarragona. Consciente de su peligrosa situación, y en un intento de corregirla, momentos antes del incidente que se detallará, introdujo la marcha atrás, en el preciso momento en que se acercaba el vehículo autobús, Mercedes-Benz, matrícula F-....-EY , propiedad de Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, al apercibirse de la luz de marcha atrás del anterior vehículo, en vez de intentar detener su vehículo, sorteó al mismo, para lo cual tuvo que invadir ligeramente el carril de circulación contrario, sin apercibirse que circulaban vehículos próximos en tal sentido. A consecuencia de dicha maniobra el vehículo Renault 5 GTL, matrícula R-....-R , conducido por su propietaria María Teresa y ocupado por Estela y Marí Luz , se vio -ante el riesgo de una colisión frontal con el autobús- en la obligación de realizar una maniobra brusca abandonado la vía por su derecha, introduciéndose en un talud descendente y volviendo, acto seguido, a la vía por la que circulaba con el control del vehículo perdido, razón por la cual invadió el sentido contrario, yendo a colisionar con el vehículo Fiat Tempra, matrícula X-....-OW , conducido por Adolfo , que circulaba detrás del mencionado autobús y el cual no pudo evitar colisionar con el vehículo Renault 5.

Como consecuencia del impacto, María Teresa y Estela , resultaron muertas y Marí Luz , sufrió contusiones varias y úlcera corneal izquierda, que requirió para su sanidad de tratamiento médico durante 15 días, durante los cuales estuvo impedida para su trabajo habitual y Adolfo , sufrió lesiones consistentes en fractura nasal, contusión cervical y contusión en muñeca y rodillass, requiriendo para su sanidad tratamiento médico y estando totalmente impedido para su trabajo habitual durante 72 días.

Los perjudicados Clara (madre de la difunta María Teresa ), Marcelina y Marí Luz , han renunciado a cualquier indemnización al haber sido resarcidas por las respectivas compañías aseguradoras de los vehículos implicados.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"I.-Que debo condenar y condeno a Oscar y a Jose Miguel , a cada uno y como responsables criminalmente en concepto de autores de dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte y de dos faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones, precedentemente definidas, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, para cada uno y para cada una de las dos faltas del art. 621.2 y 4 C.P ., de dos meses de multa a razón de 30,05 euros/día (5000.- Pts./día), así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y, por cada una de las dos faltas del art. 621,3 y 4 C.P ., a la pena para cada uno de ellos, de treinta de multa con idéntica cuota diaria así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, así como a las costas de este procedimiento por mitad. Las penas de multa llevarán aparejada la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P.

  1. Que debo absolver y absuelvo a Adolfo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente del que venía siendo acusado, ello con todos los pronunciamientos favorables para su persona y bienes."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Oscar , en fecha 15 de julio de 2002, y por Jose Miguel , en fecha 18 de julio de 2002, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, fue conferido traslado a las restantes partes personadas por término de diez días para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, siendo impugnado el interpuesto por Jose Miguel por el Ministerio Fiscal en fecha 13 de septiembre de 2002, quien, en cambio, se adhirió al presentado por Oscar , en la misma fecha. Ambas acusaciones particulares impugnaron los recursos presentados por los condenados en los plazos legales. Tras estos trámites procesales, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a dejar los autos sobre la mesa para señalar la vista para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar la presente resolución, dada la acumulación de asuntos penales por resolver. Designadonuevo ponente, se dicta esta resolución de acuerdo los plazos previstos en las normas procesales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación interpuesto por ambos recurrentes tienen como motivo en común la posible vulneración de la valoración de la prueba practicada realizada por el juez de instancia en la sentencia de 27 de junio de 2002 . Para la representación de Jose Miguel , los elementos desarrollados en el procedimiento permiten considerar que su defendido no pudo frenar el autobús que conducía, que simplemente invadió ligeramente el carril contrario y que el vehículo Renault-5 en el que viajaban las fallecidas realizó la maniobra evasiva cuando el autobús ya lo había superado y ya estaba en su carril, además de considerar que la distancia que tenía el Renault-5 respecto al vehículo conducido por el condenado era suficiente para hacer la maniobra. Por otra parte, y en caso de mantenerse la condena, se considera que debe imponerse la cuota mínima al no existir pieza de responsabilidad civil que acredite la situación del apelante.

Por su parte, la defensa de Oscar invoca la inocencia de este condenado en base al informe de la Guardia Civil de Tráfico, señalando que la única causa del accidente fue la maniobra imprudente del conductor del autobús.

Entre las acusaciones, el Ministerio Fiscal, como ya se ha anticipado, únicamente impugna el recurso presentado por Jose Miguel al estimar que sí hay datos que avalan la condena de éste, y, en cambio, se adhiere a la petición de Oscar al considerar que quien ocasiona el accidente es el otro condenado. Por lo que concierne a las acusaciones particulares, ambos coinciden en señalar que hay datos objetivos tanto del atestado policial como de las declaraciones de los testigos presenciales que apuntan a la culpabilidad de ambos condenados.

SEGUNDO

El fundamento precedente nos ayuda a cercenar los límites de la apelación interpuesta que convergen en afirmar que existe un error de la valoración de la prueba realizada en el plenario por parte del juez de instancia. Para comprobar si existe dicha infracción en el enjuiciamiento de las pruebas desarrolladas que puedan conducir a otra más lógica y acertada concordancia con la verdad objetiva de los hechos acontecidos, debe partirse de varias premisas que este órgano jurisdiccional debe aplicar.

Como ha puesta de manifiesto esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones (entre las más recientes, Sentencias núm. 671/2004, de 28 de junio y de 7 de julio de 2004), un Tribunal de segunda instancia como el presente puede efectuar una revisión de las pruebas practicadas en la primera, dentro de las facultades propias de la apelación, pero no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR