SAP Tarragona 679/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2004:1145
Número de Recurso787/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución679/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. RAFAEL ALBIAC GUIU

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

En Tarragona, a 28 de junio de 2004.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Jose Augusto , representado por el Procurador Sra. Viana Fernández y defendido por el Letrado Sr. Aixalà Ollés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa con fecha 28-4-2004, en PA seguido por un delito de VIOLENCIA DOMESTICA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0:30 horas del día 14-4-2004, en la C/ Mercaders de Tortosa, se dirigió a su compañera sentimental Elena golpeándola en la parte posterior del cuello y propinándole patadas en las piernas, logrando Elena huir y reclamar auxilio de una patrulla de la Policía Local quien la trasladó al Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa para ser asistida facultativamente. A resultas de la agresión no constan objetivadas lesiones, salvo una leve cervicalgia. La perjudicada no reclama. En el momento de los hechos el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:"Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153-1 CP , concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21-6 en relación con el art. 20-2 CP , a la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por un año, y al pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Augusto fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, que se sustituyen por: Con fecha 14-4-2004 Elena presentó denuncia contra su compañero sentimental Jose Augusto por haberla agredido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al no resultar probados los hechos imputados.

En el presente caso, se interpuso en su día denuncia manifestando que la pareja sentimental de la denunciante le pegó. Tal denuncia la ratificó ante el Juez de Instrucción en su declaración sumarial. En cambio, en juicio se negó a declarar. La sentencia de instancia condena en base a la declaración sumarial, considerando tal declaración sumarial corroborada por la declaración de los policías que auxiliaron a la denunciante y a los que ésta les dijo que su compañero sentimental la había pegado de la misma forma como declaró en la denuncia.

SEGUNDO

Como ha señalado la sentencia del TS 1991/1993, de 13 de septiembre , "Es doctrina de esta Sala que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de prueba de cargo, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, correspondiendo al Tribunal sentenciador valorar, tras la correspondiente confrontación, unas y otras, como le autoriza el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en el ejercicio de su propia jurisdicción, como le viene atribuido por el artículo 117.3 de la Constitución y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 del texto procesal -sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989, 22 de enero y 19 de marzo de 1990, 16 de julio de 1992 y 18 de febrero de 1993 y sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988, de 7 de julio". Señala reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo STS 94/01, de 30-1-01 , (por todas) que:

Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). Ahora bien, lo anterior no significa un omnímodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración:

  1. Para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de la convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquella y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996, y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario, la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por lo que esocioso en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su valoración. La exigencia referida supone:

1) Que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial- ( SSTC. 51/95; 49/96-; 153/97 ; y SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996; 31 de diciembre de 1997 )-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o...

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