SAP Tarragona, 11 de Febrero de 2004

PonenteRAFAEL ALBIAC GUIU
ECLIES:APT:2004:217
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.:

Ilmo. Sr. Presidente

D. Rafael Albiac Guiu

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Hernández García

Dª Mª Paz Plaza López

En Tarragona, a once de febrero de dos mil cuatro.

Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en juicio oral y público la presente causa instruída por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Tarragona por delito de tráfico de drogas, contra Marí Jose , nacida el 23-7-63, hija de José y de Concepción , natural de Tarragona y vecina de Constantí (Tarragona), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y contra Jose Ángel , nacido el 17-8-59, hijo de Lucas y de Patricia , natural de Huerto (Huesca), vecino de Tarragona, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ambos representados por el Procurador Sr. Recuero y defendidos por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez; siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Xavier Jou Mirabent.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Albiac Guiu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN: En fecha 31-octubre-00, la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría de Tarragona, solicitó del Juzgado de Guardia en esta Capital la Intervención de conversaciones telefónicas realizadas mediante el teléfono fijo NUM000 , cuya usuaria era la acusada Marí Jose , mayor de edad sin antecedentes penales; por Auto dictado el mismo día de la solicitud, el Juez acordó la Intervención requerida; posteriormente, en fecha 17- noviembre-00, la misma Unidad Policial solicitó la Intervención de las conversaciones mantenidas desde el teléfono móvil NUM001 , cuya usuaria también era la acusada a lo que accedió el Juez por Auto fechado el mismo día;tales actuaciones fueron consecuencia necesaria del seguimiento policial al que fue sometida la acusada y de su modo de operar, consistente en concertar citas telefónicamente, que causaron la fundada sospecha de que se dedicaba al tráfico de drogas junto con su marido Jose Ángel , también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Resultado de la escucha de las conversaciones mantenidas fue, que sobre las 22,30 horas del día 1-diciembre-00, la Policía practicó la detención de la acusada y de su acompañante Simón , fallecido el 11-2-02, cuando los dos se hallaban en el interior del automóvil D-....-DM , conducido por el hombre, en una calle de nueva construcción inmediata a la Avda. Francisco Maciá de Tarragona.

En el momento de la detención, la acusada se hallaba en el asiento delantero del coche, ocultando entre sus piernas una bolsa, en cuyo interior se hallaron 50 cilindros de 4 cm. de largo y 1,7 de ancho, conteniendo en total 500 grs. de "cocaína" con pureza del 67,3%; en el asiento trasero del automóvil también ocuparon los Policías una mochila que ocultaba 22 cilindros, de las características relatadas, que contenían 229,998 grs. de "cocaína" con riqueza del 72,6%; igualmente intervinieron una balanza de precisión marca Tanita, otra balanza marca Tefal, más 825.000 ptas. en efectivo y una Libreta de Ahorro de La Caixa nº NUM002 cuyos cotitulares eran Marí Jose y Jose Ángel , con saldo en fecha 21-11-00 cifrado en 3.900.000 ptas.; así mismo ocuparon un recibo librado por Auto Reus, S.A., a nombre del acusado Jose Ángel , donde consta como pagadas 3.400.000 ptas., mediante cheque de La Caixa fechado el 21-noviembre-00, por la compra del automóvil Opel Vectra matrícula ....-QWK ; la sustancia intervenida la poseían los dos acusados para venderla y fruto de esta actividad eran las sumas dinerarias indicadas.

Ninguno de los acusados trabaja. Jose Ángel sufre enfermedad en su columna vertebral, causante del incapacidad laboral, por lo que percibe pensión asistencial.

La acusada no tiene alteradas sus facultades mentales y tiene simplemente personalidad inmadura.

La droga intervenida vale en el mercado 17.249 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas causantes de grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal, consideró coautores de dicho delito a los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas solicitó para cada uno de los acusados las penas siguientes: 6 años de Prisión y multa de 51.747 euros sustituída caso de impago por 6 meses de arresto para el supuesto de que se imponga una pena inferior a 4 años de Prisión; más la Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

Todo ello más el Comiso de lo intervenido, esto es, la droga, el dinero metálico, el saldo de la Libreta de Ahorro de La Caixa de la que son cotitulares los dos acusados, más el automóvil ....-QWK y las balanzas.

Todo ello con la condena al pago de costas procesales por mitad.

TERCERO

La defensa en sus conclusiones definitivas negó los hechos y su naturaleza penal, por lo que solicitó la absolución de los dos acusados; subsidiariamente, alegó la vulneración del derecho fundamental al secreto de comunicaciones telefónicas; la atenuante, como cualificada, de dilaciones indebidas en el proceso del art. 21-6 del CP; para Marí Jose la atenuante de alteración mental del art. 21-6 en relación con el art. 20-1 del CP y su participación en el delito imputado en grado de tentativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Defensa planteó como cuestión previa, la Nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, que conlleva la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones; nuestra Constitución garantiza en su art. 18 "el secreto de las comunicaciones y especialmente, entre otras, las telefónicas, salvo Resolución Judicial"; la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que en las intervenciones telefónicas, son principios básicos sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho fundamental los siguientes: a) fundamentación de la medida en el doble sentido de proporcionalidad y motivación; la proporción debe valorarse teniendo en cuenta, la gravedad de la pena asignada al delito investigado y la transcendencia social de éste; la motivación judicial debe ser suficiente;

  1. Especialidad, significa determinación del tipo penal a investigar y que éste no sea rebasado mediante la investigación de nuevo delito y c) control judicial, equivalente a la audición de la cinta magnetofónica por el Secretario y al cotejo por éste de su transcripción mecanográfica, correspondiendo al Juez la selección de su contenido útil para la investigación.

SEGUNDO

Los requisitos expuestos concurren en el presente caso; en folio nº 1 el Jefe del Grupo de Estupefacientes en Tarragona expresó que tras investigaciones y seguimientos de la aquí acusada Marí Jose , tenía fundadas sospechas de que se dedicaba, en unión de Simón , al tráfico de drogas; que su modo de operar era el concierto de citas telefónicas y que para consumar la investigación era necesaria la escucha de las conversaciones mantenidas; junto a la identificación de los sujetos y determinación de su domicilio, concretó la Policía inicialmente el teléfono fijo de la acusada, cuya intervención solicitó y días después su teléfono móvil para igual medida; ambas solicitudes fueron judicialmente estimadas mediante sendos Autos de fechas 31-10- 00 (folio 5) y 17-11-00 (folio 22); del contenido literal de los requerimientos de la Policía obrantes en folios 1 y 15 y de dichas resoluciones judiciales se deduce que la intervención telefónica fue proporcional y motivada en su origen. También ha sido respetado el principio de Especialidad, porque el único delito denunciado y objeto de la investigación fue el tráfico de drogas y éste el único descubierto; el Juez controló el resultado de la intervención telefónica y a tal efecto el Secretario realizó la Audición de las cintas magnetofónicas y cotejó su transcripción mecanográfica, hasta el extremo de hacer constar por Diligencia tanto la autenticidad de la transcripción como algunas conversaciones de Marí Jose grabadas y no transcritas, por ser irrelevantes para este proceso; así consta en folios nº 48, 208, 275, 366, 367, 318, 447 y 508; el Instructor acordó el cese de la medida en fecha 7-12- 00 y el mismo día cursó oficio a la Cía. Telefónica; este recibió la orden el día 11 siguiente y de modo inmediato desconectó el circuito de observación y escucha; por consecuencia la investigación previa y la dificultad o imposibilidad de conseguir la Policía otras pruebas, convirtieron en necesaria la intervención telefónica y proporcionada por la gravedad del delito investigado; por otra parte en la ejecución de la medida se cumplieron las garantías jurisprudencialmente exigidas; de lo expuesto se deriva la desestimación de lo previamente pretendido.

TERCERO

La certeza de los hechos que se declaran probados resulta de la valoración con criterio lógico de las pruebas practicadas, tal como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; tras escuchar durante un mes las conversaciones telefónicas de la acusada, la Policía procedió a su detención cuando se hallaba con otro ocupante en el interior de un automóvil; en el momento de la detención (folio 71) se hallaba en el asiento delantero ocultando entre sus piernas una bolsa que contenía 500 grs. de cocaína distribuida en 50 cilindros y en el asiento trasero una mochila con 230 grs. de la misma droga, distribuida en 22 cilindros; también fueron objeto de ocupación 825.000 ptas. halladas en el interior de la mochila, más 2 balanzas de precisión; en prueba testifical los Agentes de Policía intervinientes demostraron la realidad de lo expuesto; por otra parte en folio nº 90, obra la Libreta...

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