SAP Tarragona, 23 de Octubre de 2003

PonenteMARIA PAZ PLAZA LOPEZ
ECLIES:APT:2003:1404
Número de Recurso1032/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

En Tarragona, a veintitrés de octubre de 2003.

Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma Sra. Magistrada Doña Mª Paz Plaza López, el recurso de apelación número 1032/03 interpuesto por Juan Pedro , asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Martín contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2003 del Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona en Procedimiento de Faltas 40/03, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la resolución recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"UNICO.- De la prueba practica en las presentes actuaciones ha quedado acreditado y así se declara expresamente que sobre las 15,15 horas del día 1 de febrero de 2001 y en la vía pública, concretamente en la calle Mar de la ciudad de Tarragona, se encontraba estacionado el vehículo audi 6 matrícula G-....-RM , propiedad de Lucas , el denunciante, encontrándose éste en su interior. Quedó acreditado que por áquel lugar pasó el acusado Juan Pedro , que con un objeto adecuado, causó una rayadura en el vehículo del denunciante, lo que fue inmediatamente apercibido por Lucas , que salió inmediatamente del vehículo pidiendo explicaciones al acusado Juan Pedro , de tal forma que éste le ofreció solucionar el tema via seguro. Por último quedó acreditado que el vehículo audi 6 tenía cristales tintados y que el mismo resultó con daños materiales."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de UNA FALTA de DAÑOS ya definida a la pena de QUINCE DIAS MULTA a razón de una cuota diaria de QUINCE EUROS, y a indemnizar a Lucas por el menoscabo, patrimonial causado en las siguientes cantidades: a) 106,74 euros - material dañado-; B) 315,25 euros -mano de obra-; C) 66,12 euros en concepto de gastos de un coche sustitutorio por dos días; d) más el IVA correspondiente a todas estas cantidades. La cantidad final devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolucion. Condenando igualmente a Juan Pedro al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso de apelación por el Letrado Sr. Gutiérrez Martín en defensa de Juan Pedro y por los motivos expuestos en su escrito de recurso.

CUARTO

Dado traslado del recurso a las demás partes para que formularan impugnación o adhesión al mismo, por el Ministerio Fiscal y por la representación de Lucas se interesa la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia en la cual, una vez incoado el correspondiente Rollo y designado el Magistrado-Ponente, quedaron los autos sobre la mesa del mismo para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a usar de los medios de prueba pertinentes, y ello con relación a dos actuaciones del Juzgado de Instrucción. La primera de ellas, por no haberse accedido a la suspensión del juicio con el objeto de que se citara al legal representante de la mercantil MORROS IMPORT S.L a fin de que se le pudiera preguntar por los conceptos señalados en la factura expedida y cuyo pago reclamaba el denunciante. En segundo lugar, por ausencia de notificación del auto por el que se declaraban falta los hechos, no obstante tener el Letrado la representación del denunciado, quedando el denunciado privado de la posibilidad de recurrir el auto, por ejemplo para completar la instrucción en la que nada se ha intervenido o para citar a juicio a los testigos que se consideren necesarios. Por último se alega error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, y por lo que a la denegación de suspensión se refiere, no ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones pretendida. Se alegan como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y utilizar los medios de prueba pertinentes. Lo que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada - motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (cfr. Sentencias del TC 32/1982 [RTC 19823]; 26/1983, de 13 de abril [RTC 198326); 90/1983, de 7 de noviembre [RTC 19839]; 89/1985, de 19 de julio [RTC 198589); 93/1990 de 23 de mayo [RTC 199093]; 96/1991, de 9 de mayo [RTC 199196]; 7/1992, de 30 de marzo [RTC 19927], entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. (SSTS de 10 de mayo de 2002, SSTS 24 de octubre de 2001, entre otras). Ninguna vulneración de ha producido de este derecho por la no suspensión del juicio a los efectos de que se citase al Legal Representante de la mercantil a los para ser interrogado, sin que el órgano jurisdiccional tuviera previamente la obligación de citar al no tratarse de una parte en el proceso. Tampoco se aprecia la vulneración del derecho de defensa que se indica infringido, pues para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos su proposición en tiempo y forma, según declara la Sentencia del Tribunal Constitucional...

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