SAP Tarragona 63/2002, 13 de Febrero de 2002
Ponente | FRANCISCO ABELLANET GUILLOT |
ECLI | ES:APT:2002:254 |
Número de Recurso | 956/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 63/2002 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM.63
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Albiac Guiu
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eduardo López Causapé
Don Francesc Abellanet Guillot
En la ciudad de Tarragona, a trece de febrero de dos mil dos.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por el Letrado Sr. Hugas y por Jaime , representado por el Procurador Sr. Vidal y defendido por el Letrado Sr. Aluja, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona con fecha 21-9-01 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de receptación, en el que figuran como acusados los apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francesc Abellanet Guillot.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, Jaime , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 21-11-94, 3-11-95, 21-11-95, 16-12-96, 1-9-97, por sendos delitos contra el patrimonio entre los que proliferan el apoderamiento y uso de vehículos a motor, enfecha sin determinar obtuvo -por medios que se desconocen- la posesión de un radiocassette de la marca "Pionner", modelo KEH9600RDS, el cual procedía de un robo perpetrado el día 20 de noviembre de 1997, en el vehículo matrícula TM-....-EH , el cual había sido dejado estacionado y cerrado por su propietario, Pedro Miguel , en el parking "Cines Lauren", sito en la carretera de Valls, s/n, de Reus (Tarragona). Jaime , con coincidencia de la ilícita procedencia del anterior objeto, en mayo de 1998, lo vendió en el bar "Meriland" de Cambrils al también acusado Juan Miguel , súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también consciente de su origen ilícito, pagó por él la cantidad de 10.000 ptas al anterior.
Juan Miguel fue detenido el uno de junio de 1998, portando instalado dicho radiocassette en su vehículo, matrícula G-....-I , en el cual se encontraron determinados artículos como altavoces, varios walkmans, aparados de radio, un órgano electrónico, varios radiocassettes, una cámara de fotografiar, etc., de los cuales el acusado no pudo dar cumplida cuenta de su lícita procedencia.
El mencionado objeto fue recuperado y entregado a su propietario."
Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
" Que debo condenar y condeno a Jaime y a Juan Miguel , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de receptación, precedentemente definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos y a sufragar las costas del procedimiento penal."
Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Jaime y Juan Miguel fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Deben ser mantenidos los hechos que en la sentencia dictada por el Juez de lo penal se declararon probados siendo que se aceptan plenamente.
Recurso de apelación de la representación de Juan Miguel
En relación con la falta de identificación del objeto material del delito por el que se condena al recurrente, debe precisarse, como así se hace en la sentencia recurrida en forma amplia, profusa y prolija (en el fundamento jurídico segundo, que se trata de un simple error subsanado posteriormente en la diligencia obrante al folio 12 por el funcionario policial que instruyó el atestado, constando en el mismo folio en la diligencia de reseña de efectos que se trata del radiocassete KEH9600DS que corresponde al denunciado inicialmente por el perjudicado Don. Pedro Miguel (fol. 1). Además debe tenerse en cuenta que materialmente se trata del mismo objeto que intervino el agente NUM000 y que posteriormente instruye directamente las diligencias policiales y siempre se refiere al mismo número de radiocassete excepto en la diligencia de "constancia de error" salvado por el mismo funcionario. Esto nos lleva a la conclusión que se trata siempre del mismo objeto material y que los errores en la transcripción de la numeración son evidentemente salvables e inocuos en cuanto a la identidad e identificación del objeto en cuestión, que además el hecho fue expresamente reconocido en el acto del juicio oral por Pedro Miguel quien manifestó: "que el radicassete mostrado resultó ser el suyo por el modelo " (sic. acta del juicio oral). Resulta claro que la cadena de errores del modelo se produce en la valoración pericial del objeto ( fol. 68) y también en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que se refiere al folio. 68. En cuanto a la factura aportada ( fol 42) se advierte la alteración de la misma y la deducción que no se puede tratar del mismo modelo, primero por el precio y en segundo lugar por las anotaciones realizadas en dicho documento, que en ningún momento se advierte que se refieran al modelo sustraído y como bien dice el juez " a quo", dicha factura no debe ser tenida en consideración probatoria por insuficiencia de garantías. Por lo antes dicho y refrendando totalmente las consideraciones ya expuesta en el FJ segundo de la sentencia...
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