SAP Tarragona 141/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2002:1851
Número de Recurso34/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución141/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 141

En la ciudad de Tarragona a 9 de diciembre de 2002.

Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Tarragona por delito de agresión sexual contra Serafin

, nacido el 3 de abril de 1971, hijo de Eduardo y Consuelo , natural de Cordoba, con DNI Núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendido por el letrado Sr. Santiago Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts 178 y 179 del Código Penal, de cuyo delito conceptuó autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de nueve años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, solicito que el acusado indemnizara a Sonia en la suma de 6.000 euros por los daños morales causados.

SEGUNDO

La defensa del acusado en idéntico trámite, entendió que los hechos no constituían delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS:

El acusado, Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 15 de juliode 2001, sobre las 4,00 horas, acompañó a Sonia , con la cual mantenía una relación de amistad desde hacía unos tres días, al hotel Calafont, sito en el Cabo de Salou, lugar donde Sonia se hospedaba junto con dos compañeras con motivo de sus vacaciones estivales. Al llegar al Hotel, el acusado se dirigió a recepción y reservó una habitación, y ambos subieron en el ascensor dirigiéndose cada uno a sus respectivas habitaciones. En el trayecto en el ascensor el acusado propuso a Sonia que le acompañara a su habitación con la intención de tomar algo y conversar a lo que Sonia accedió. Cuando llegaron a la habitación 153 en la que se alojaba el acusado, y una vez entraron en la misma, el acusado, guiado por el ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, empujo a Sonia sobre la cama, empezó a besarla, tocarla y se puso encima de ella, y ante la negativa de la misma a mantener relaciones sexuales con él, saco una navaja de su bolsillo recorriéndole con la navaja diversas partes del cuerpo haciéndole con la misma el gesto de que le iba a cortar el cuello, y Sonia , ante el miedo ocasionado por la actitud del acusado, solicito ir al baño con la intención de poder escaparse, ya que el baño se encontraba al lado de la puerta de la habitación, a lo que accedió el acusado, si bien éste se coloco ante la puerta de salida para impedirle la huida. Cuando salió del bañó, el acusado seguía con la navaja en la mano, por lo que - Sonia intentó razonar con él para que la dejara marcharse sin resultado alguno. Al observar ésta que no podría impedir que el acusado culminara su propósito de penetrarla, le insto para que se pusiera un preservativo que ella misma le facilitó, y en un descuido, el acusado se dejó la navaja en la mesilla de noche, por lo que Sonia aprovecho dicha circunstancia para coger la navaja y salir de la habitación corriendo por las escaleras hasta llegar a la recepción donde, llorando, temblando y en estado de shock les narro lo sucedido a la recepcionista y al vigilante del hotel, avisando éstos de inmediato a la Policía. Cuando la Policía llegó al lugar de los hechos el acusado no se encontraba en la habitación, entrando con posterioridad por la puerta principal del hotel.

Se realizó exploración de Sonia por la médico forense con las siguientes conclusiones: Durante el reconocimiento aparece con llanto continuado, ansiedad intensa, temblor de extremidades, actitud de retraimiento, todo ello indicativo de shock emocional intenso por traumatismo psíquico reciente. En la exploración general no se observan lesiones ni signos lesivos. En la exploración genital no presenta lesiones ni signos lesivos. Se observa himen desflorado de características morfológicas no recientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts 179, 180, 16 y 62 del Código Penal. Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con las garantías de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación.

Así pues, la víctima, Sonia declaró en el acto de juicio oral que había conocido al acusado en la playa con sus amigas con dos días de antelación a los hechos enjuiciados, que habían quedado en diversas ocasiones, que habían quedado en Barcelona y que habían paseado en barca, que se habían fotografiado juntos y que se habían enviado algún mensaje por los teléfonos móviles, manifestando que únicamente se besaron con anterioridad a suceder los hechos objeto de la presente causa, pero que no habían tenido relaciones sexuales y que ella no deseaba tenerlas, siendo muy clara en manifestar que ella en ningún momento deseo tener relaciones sexuales con él mostrándole claramente su oposición a las mismas.

Es reiterada la doctrina del TS, sobre todo en delitos contra la libertad sexual atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen, que establece cuales son los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima para ser considerada como prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Así pues, en las SSTS de 9 de octubre del 2001, 10 de octubre del 2001 y 23 de octubre del 2001, entre otras, se establece en similares términos que las declaraciones de la víctima son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien, cuando es la única prueba, exige una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores que concurren en la causa, y que las notas que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad; verosimilitud de las imputaciones vertidas, corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y persistencia de la incriminación, que si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Debe destacarse que la declaración de la víctima es persistente a lo largo del tiempo, puesto que se observa que tanto en la denuncia que obra al folio n° 4 de las actuaciones, como en su declaración judicial obrante al folio 32, que amplia y aclara todo lo sucedido, como finalmente en el acto de juicio oral, mantiene idéntica versión de los hechos, sin que se observe en sus declaraciones contradicción o ambigüedad alguna, sino todo lo contrario, se mantiene firme respecto a lo sucedido, sin que conste además que la víctima tuviera algún sentimiento de venganza o de resentimiento hacía el agresor, puesto que tal y como elpropio acusado y la víctima reconocen, se conocían de únicamente tres días, y sin que la versión ofrecida por el acusado de que Sonia le denunció por que fue él quien se negó a mantener relaciones sexuales con ella pueda merecer...

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