SAP Tarragona 172/1997, 14 de Octubre de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Número de Recurso147/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución172/1997
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N° 172

En la Ciudad de Tarragona, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio Oral público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Reus por delito de tráfico de drogas contra Gabriel , mayor de edad, natural de Valverde de Leganez (Badajoz), hijo de Rafael y María, actualmente en libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión desde el día 10-2-96 hasta el día 17- 7-96, representado por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Pietro Rodríguez, y contra Jose Miguel , mayor de edad, natural de Sabadell, hijo de José María e Isabel, actualmente en libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión desde el día 10-2-96 hasta el 6-5-96 representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el Letrado Sra. Alvárez Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe D. José Mª Parra Llonch, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN QUE; como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por e Grupo de Estupefacientes de la Unidad Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Tarragona en la persona del acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de quien se sospechaba su participación en actividades relacionadas con el transporte de drogas, el día 7 de febrero de 1996 se montó un dispositivo policial a la altura de la linea de peaje de Hospitalet del Infant, siendo detenido el acusado cuando circulaba en el vehículo Citroen Xantia Y-....-UR de su propiedad. Registrado el vehículo, se ocupó un paquete, escondido bajo del asiento del conductor, conteniendo

2.070.000 pesetas en billetes de curso legal, así como en el hueco de la rueda de repuesto 10 paquetes conteniendo hachís en la cantidad de 2,416 Kgs. Asimismo, el acusado Gabriel portaba dos trozos desustancia estupefaciente tipo cannábico, siendo encontrado en un ulterior registro domiciliario practicado al día siguiente y autorizado judicialmente, en la vivienda de Gabriel , otro trozo de hachís, con un peso total de los tres trozos de 22,583 gramos.

El dinero ocupado provenía de actividades relacionadas con el trafico de drogas.

Gabriel presenta una toxicofilia antigua, con adicción a la heroína, habiendo estado en tratamiento de desintoxicación desde el año 1989 en diversas ocasiones, presentando un cuadro de enfermedad consistente en Hepatitis C y SIDA, derivado del consumo de opiáceos, si bien estas enfermedades se hallan estabilizadas desde el año 1994 En el momento de la detención, Gabriel era consumidor de hachís en cantidades alrededor de los 20 gramos diario, Gabriel presenta una merma leve en sus facultades intelectivas y volitivas.

En el momento de la detención, Gabriel viajaba en su vehiculo acompañado por el también acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conducia el vehículo, sin que se acredite que tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia estupefaciente ocupada ni tampoco que participara en actos relacionados con el tráfico de la misma.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas reputó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud de los arts. 344 y 344. bis a) 1º de los que reputó autores a Gabriel y Jose Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando se impusiera respectivamente la pena de 5 años de prisión menor y multa de 55 millones de pesetas, con cinco meses de arresto en caso de impago, a cada uno de ellos, accesorias y costas.

TERCERO

Las defensas de Gabriel y de Jose Miguel solicitaron respectivamente en sus conclusiones definitivas la libre absolución de sus representados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, deben resolverse las cuestiones planteadas por la defensa de los acusados en el trámite prevenido en el art. 793.2 de la LECrim y que la Sala optó por resolver en sentencia atendida dicha posibilidad admitida jurisprudencialmente y la necesidad de esperar al resultado de la prueba para resolver algunos de los extremos planteados.

La mayor parte de las cuestiones hacen referencia a la regularidad de la intervención telefónica autorizada mediante auto de fecha 31 de enero de 1.996 (f. 142) que es el que origina la actuación policial que termina finalmente con ja ocupación del hachís y dinero descritos en el relato de hechos probados.

El T.S. se ha pronunciado en forma reiterada sobre los requisitos necesarios para la regularidad de la actuación pública ingerente en materia de derechos fundamentales, debiendo mencionarse, en lo relativo a las intervenciones telefónicas, las Ss T.S. 8 de febrero de 1997, 20 de febrero de 1997 y 11 de abril de 1997 que, en línea uniforme con otras muchas resoluciones, examinan los requisitos "ex ante" de la intervención telefónica y que pueden resumirse en los siguientes: a) proporcionalidad de la medida, la cual debe examinarse con parámetros tales como la gravedad de la pena fijada al presunto delito investigado y la transcedencia social del tipo; b) motivación de la autorización, pues es preciso explicitar las razones que hagan comprender al titular del derecho limitado el sacrificio que se le impone; c) especialidad de la materia a investigar; d) adopción de la medida en base a la previa existencia de indicios delictivos; y e) necesidad de la medida. Poniendo en relación dicha doctrina jurisprudencial con las infracciones denunciadas por las defensas de los acusados, observamos que el auto dictado responde a las exigencias de proporcionalidad y se asienta sobre indicios delictivos que justifican la necesidad de la medida. En este sentido, la actividad de investigación policial previa a la solicitud de la medida aporta un conjunto de indicios que debe estimarse bastante para justificar la limitación del derecho, puesto que se asienta en sospechas fundadas, con descripción del "modus operandi" y con corroboraciones de las confidencias recibidas, constatando la utilización por el acusado Gabriel de un vehículo Citroen Xantia de su propiedad, cuyos datos se aportan en el oficio de la solicitud. Asimismo, dicha medida ha de entenderse proporcionada por la gravedad de la pena del delito investigado y la transcedencia social del tráfico de drogas, debiendo añadirse que ya el oficio policial refiere el transporte de hachís "en grandes cantidades", lo cual conecta con el subtipo agravado de notoria importancia, pues es conocida sobradamente la dinámica delictiva de la distribución de hachís proviniente de la parte sur de España, donde se suelen transportar usualmente cantidades importantes de hachís para su ulterior distribución en diversos puntos peninsulares. Por último, la medida de intervención resultaba necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos.La segunda cuestión planteada hace referencia a la motivación de la resolución que adopta la medida y a su contenido. En primer lugar, ha de señalarse que la Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos de motivación de las resoluciones de ingerencia en materia de derechos fundamentales con arreglo a la doctrina establecida por el TS ( Auto-AP Tarragona de 5 de mayo de 1997 ; vid. SS.T.S. 26-1-96, 30-4-96, 20-5-96, 3-10-96, 8-2-97, 27-2-97 ...) indicando que resulta admisible la utilización de formularios para las autorizaciones habilitantes,...

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