SAP Tarragona 162/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:625
Número de Recurso18/2006
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a treinta de marzo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Millán representado en la instancia por la Procuradora Sra. Calles Durán y defendido por el Letrado Sr. Díaz García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de el Vendrell en 22 febrero 2005, en autos de Juicio de Desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas nº 623/04 en los que figura como demandante Millán y como demandados Pilar y Jose Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por Millán contra Dña. Pilar y D. Jose Antonio y absolver a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Millán en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por los apelantes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, porunanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación de Millán , en la que se ejercitaban acumuladamente la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y la acción de reclamación de las mismas por hallarse vencidas y no satisfechas, se alza contra dichos pronunciamientos alegando que aceptó la consignación parcialmente, pues faltaban actualizaciones del IPC, ya que en el contrato se pactó que la renta sería actualizada anualmente, por lo que la consignación fue insuficiente; del examen del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el apelante indica que expresamente se pactó en el mismo la actualización de la renta conforme al IPC, si bien no observamos que se contenga dicha cláusula, cuestión distinta es que en el art. 18 de la LAU de 1994 , se regula la actualización de la renta, en el que se establece que durante los primeros cinco años de duración la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario en fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, especificando la toma de referencia para la primera actualización y otras circunstancias, ya que la renta es la pactada por las partes, pero su actualización durante los cinco primeros años del contrato sólo puede realizarse en fin de cada año, aplicando a la anualidad anterior la variación porcentual del IPC en un periodo de doce meses anteriores a cada actualización, tomando como referencia el último publicado, por lo que el mes de referencia para la primera actualización no es aquel en que se cumple el año del contrato, sino el que se corresponda con el mes del último índice publicado a la fecha del contrato y se atenderá a la variación porcentual entre uno y otro.

No ignoramos la controversia planteada, entre renta inicial-renta revisada o "consolidada", el Tribunal Supremo considera doctrina pacífica, aquella según la cual la renta base será la renta contractual en el caso de la primera actualización y la renta acumulada o revisada para las sucesivas, salvo que conste claramente la voluntad de las partes en el sentido de efectuar el cálculo sobre la renta inicial (SSTS 29 octubre 1990, 10 abril 1992, 11 noviembre 1993, 8 julio 1996 y otras); en muchas ocasiones el Tribunal Supremo ha ponderado lo atinado de la doctrina expuesta si se desea que, en el caso, el sistema de estabilización cumpla la finalidad que le es propia, pues de no aplicarse partiendo de la precedente renta actualizada -fruto de convención- supondría un desfase con fractura grave de la equivalencia de las prestaciones (SSTS 18 abril 1990, 29 octubre 1990 ), así se pronuncia el art. 18 LAU de 1994 , la variación porcentual del IPC se aplica a la renta correspondiente a la anualidad anterior, lo que debe entenderse no sólo para la primera revisión, sino también para las sucesivas, que operarán así sobre la renta ya actualizada que se estuviese pagando.

Proyectando lo anterior, al supuesto enjuiciado, la Sala acoge la interpretación de la norma arrendaticia y la aplicación de la doctrina jurisprudencial explicitada por la Juez a quo por atinada y certera, ya que la única actualización de la renta, notificada, sólo se llevó a cabo en octubre 2002 y se asumió por el arrendatario, por lo que no puede reclamar los restantes a octubre del año 2004; el apelante insiste...

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