SAP Tarragona 350/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1176
Número de Recurso116/2005
Número de Resolución350/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Claudio representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Auqué Pitarch, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en 13 diciembre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 898/03 en los que figura como demandante DIRECCION000 de Salou (Tarragona) y como demandado Claudio

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 de Salou contra D. Claudio debo: -declarar que la zona comunitaria situada entre la fachada principal de la casa y la calle mayor, a la izquierda entrando al edificio, es de uso común y no privativo del local del demandado, condenando a éste a estar y pasar por ello. -condenar al demandado a quitar la marquesina y demás elementos e instalaciones que tenga colocados en dicha zona de uso común, a realizar las obras necesarias para ello y a dejar la fachada principal, el suelo y los demás elementos comunes afectados en el estado anterior a la colocación de la misma, -condenar al demandado a dejar libre y expedita dicha zona comunitaria de uso común que viene ocupando, situada a la izquierda entrando a la casa, entre la fachada principal y la calle Mayor. Con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Claudio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia en la que se declara que la zona comunitaria situada entre la fachada principal de la casa y la calle Mayor, a la izquierda entrando al edificio es de uso común y no privativo del local del demandado, y asimismo se condena al demandado a quitar la marquesina y demás elementos e instalaciones que tenga colocados en dicha zona de uso común, a realizar las obras necesarias para ello y a dejar la fachada principal, el suelo y los demás elementos comunes afectados en el estado anterior a la colocación de la misma, y dejar libre y expedita dicha zona comunitaria de uso común que viene ocupando, situada a la izquierda entrando a la casa, entre la fachada principal y la calle Mayor.

Se invoca por el apelante que no se ha valorado el conjunto de la prueba practicada en relación a que por el Juez a quo no se ha concedido trascendencia alguna al hecho de que el local tenga su entrada por la Calle Mayor; ante dicha alegación procede verificar la prueba practicada en cumplimiento de la función revisora que compete a esta Sala en la segunda instancia, en cuanto a la prueba documental tras examinar la declaración de obra nueva del edificio perteneciente a la Comunidad de Propietarios y su división el Propiedad Horizontal, se evidencia que la zona ocupada por el demandado es de uso común, así se desprende del contenido de la escritura pública de fecha 25 enero 1973, ya que según el título constitutivo de la finca, el local objeto de la litis en cuanto al local que se identifica como D-14 ocupa para su uso particular y exclusivo se le adjudica una zona de terreno que queda situada a todo lo largo de su fachada, entre ésta y la calle Lérida, la que se halla acotada y delimitada, lindando frente a la calle Lérida, derecha entrado terreno común, es decir que se adjudica a dicho local para su uso particular y exclusivo la zona que se halla frente a la calle Lérida; asimismo en la escritura de compraventa del local por el demandado otorgada en fecha 27 noviembre 2000, que lo adquirió a los cónyuges Sr. Humberto y Sra. Diana consta que para su uso particular y exclusivo se le adjudica una zona de terreno que queda situada a lo largo de su fachada, entre ésta y la calle Lérida, la que se halla acotada y delimitada, y si bien es cierto que este local se segregó de otro de mayor superficie no se modificó la zona de terreno sobre la que tenía uso exclusivo, puesto que el título constitutivo protege el derecho de la Comunidad en su declaración de uso común la zona comunitaria situada entre la fachada principal de la casa y la calle Mayor; al examinar la prueba documental consistente en el acta de 27 agosto 2001 (folio 385), el propio recurrente reconoció que en su escritura de compraventa se recoge el derecho de uso y disfrute de la terraza comunitaria existente frente a la calle Lérida y que si la Comunidad quiere que deje de utilizar la terraza comunitaria de la calle Mayor, a cuyo uso reconoce no tiene derecho, deberá dejar libre y expedita la terraza de la calle Lérida, en concreta referencia a las jardineras de obra existentes; prosiguiendo con el análisis de la prueba documental, y en relación al expediente administrativo sobre la concesión de la instalación de un toldo en el año 1981, en la zona situada entre el local y la calle Mayor, dicha autorización administrativa no afecta a la cuestión civil aquí planteada, puesto que ello no acredita el derecho exclusivo a ocupar dicha zona, ya que simplemente se toleró por la Comunidad como ya constataremos seguidamente; del contenido de la prueba documental fotográfica y tal y como se arguye por el recurrente no podemos asentar sus afirmaciones, puesto que un título constitutivo no puede alterarse con un reportaje fotográfico; en relación a la prueba testifical en que se apoya el recurrente, ya que al ser los propietarios que transmitieron el local al demandado, ya que manifestaron que desde que en el año 1981 se suscribió la modificación que tenía el local ya que su puerta de entrada era por la calle Mayor, pues bien, en el año 1979 se acordó la modificación de las normas estatutarias facultando a los propietarios de los locales a segregar las mismas y por ello se segregó el local objeto de esta litis, pero ello no faculta para modificar la zona a que tiene derecho el mismo, que es la situada frente a la fachada y la calle Lérida y no la de la calle Mayor que es de uso común; se insiste por el recurrente que ya por acuerdo de fecha 29 julio 1982 (doc. 13 de la demanda) la Comunidad toleró el uso de esta terraza para la actual actividad de boutique, sin que pueda interrumpir el paso y libe circulación de los propietarios, así como la instalación del toldo; reiteramos que conforme al título constitutivo la entrada se configura por la calle Lérida y la colocación de la marquesina se efectuó como acto de tolerancia que cada año se ha ido renovando desde el año 2000, y en el año 2001 ya se acuerda dirigir un requerimiento al demandado y éste propone alcanzar un acuerdo sobre la desocupación del espacio común y por último, el apelante alega que la Comunidad ha instalado en la calle Lérida, en el lateral del local D-14 unos parterresde obra, dicha afirmación debe analizarse, dado que los parterres se encuentran construidos desde el inicio en la zona de uso común y no en la situada entre la fachada del local y la calle Lérida, es decir en la esquina o ángulo del edificio que se forma cuando terminan las fachadas de la calla Lérida y de la calle Mayor.

En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas por el Juez a quo la Sala comparte la conclusión a las que ha llegado el mismo, ya que no se ha comportado de forma arbitraria, errónea o ilógica sino al contrario, la apreciación de las mismas ha sido la procedente por su adecuación a los resultados del proceso, puesto que en cuanto al título constitutivo ha sido constituido como tal al tratarse de una propiedad horizontal, ya sea por el único propietario del edifico o por todos los copropietarios, sin que pueda sustituir su voluntad una resolución judicial ( STS 21 junio 2002 ), todo ello en armonía con lo dispuesto en el art. 396 C.Civil , y artículos 3, 5 y 8 de la L.P.H., 8/1999 de 6 abril que reforma la LPH 49/1960 de 21 julio , la prueba documental en cuanto al título constitutivo conforme establece el art. 317 L.Enj.Civil , se considera documento público, por lo que el art. 318 L.Enj.Civil considera que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que reproduce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas, que en su caso, intervengan en ella, si bien se hace necesario especificar que se ha impugnado dicho documento, ya que se ha manifestado por el recurrente que la realidad no coincide con lo expuesto en el título constitutivo, si bien como ya hemos explicitado no ha sido probado por el apelante dicha contradicción sino al contrario, se evidencia con una claridad meridiana que el título constitutivo describe con precisión las características del local, así como los derechos inherentes al mismo y en concreto el uso particular y exclusivo que se le adjudica especificando la zona y sus límites y linderos asimismo como su cuota de participación, y que no ha sido desvirtuada por otras pruebas ( SSTS 28 julio 1989, 2 abril 1990, 23 octubre 1992, 15 junio 1994 y otras...

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