SAP Tarragona 68/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2005:207
Número de Recurso263/2004
Número de Resolución68/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 263/2004

JUICIO VERBAL Nº 205/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE TORTOSA

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

D. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a dos de febrero de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por ASESORIA DE COBRO Y GESTIÓN S.L representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mª Luisa Moya Arayo y defendida por el letrado Sr. Pallejá Monné, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en fecha 24 de marzo de 2004, en autos de Juicio verbal nº 205/2003 , en los que figuran como parte demandante la recurrente y como parte demandada Aurelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda presentada por Josep Pallejá Monne, en nombre y representación de Asesoría de Cobro y Gestión contra Aurelio , acordándose la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre el demandado y Ediciones 62 S.A relativos a la enciclopedia Universal, Enciclopedia Temática Oxford y al volumen XI de la enciclopedia de Geografía Universal, y debiendo devolver el demandado a la demandante los volúmenes recibidos y correspondientes a las citadas enciclopedias en perfectas condiciones para ser vendidos nuevamente, y por su parte la demandante deberá de abonar al demandado el precio abonado por éste para el pago de dichas enciclopedias. Asimismo la parte demandante deberá de abonar las costas del presente proceso."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, dándose traslado del recurso a las demás partes personadas, por la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de segunda instancia.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se alega que el demandado en su oposición a la demanda de juicio monitorio se limitó a negar los hechos de la demanda y no solicitó la nulidad del contrato, manifestando que el demandado no formuló demanda reconvencional peticionando la nulidad dentro del plazo previsto en el artículo 438.1º.2 de la L.E.C y que, debido a ello, tampoco se le dio traslado a la actora para que pudiera contestar a dicha alegación. Considera que la sentencia dictada incurre en incongruencia extrapetita por declarar la nulidad del contrato, nulidad que reitera que debió ser peticionada por la parte mediante demanda reconvencional al no poder declararse de oficio. Expone que el demandado abonó varias cuotas mensuales lo que demuestra la validez y perfección de los contratos de compraventa acompañados con la demanda, contratos que considera acreditados por los albaranes acompañados a la demanda, argumentando que el demandado comenzó a consumar los contratos mediante el pago del precio convenido y que con su conducta ha validado el negocio jurídico, sosteniendo que la declaración de nulidad de la venta por defectos en la confección del contrato supone un enriquecimiento injusto para el demandado y un claro abuso de derecho, basándose para efectuar tales afirmaciones en la doctrina de los actos propios. También expone que la nulidad regulada en la Ley 26/1991 tiene un plazo para su ejercicio de 4 años y que en el supuesto de autos, efectuada la entrega en el año 1994, dicha acción estaba caducada, ya que el plazo es de caducidad y no de prescripción, añadiendo que la solicitud de nulidad del demandado, una vez transcurridos tantos años desde la entrega de la mercancía, supone un claro abuso de derecho y un fraude de ley.

SEGUNDO

El presente procedimiento verbal deriva de una petición inicial de monitorio efectuada por la actora a la que se opuso el demandado. En el escrito de oposición al monitorio se observa como el demandado ya alegaba la inexistencia de los contratos esgrimidos de contrario cuyas cuotas se reclamaban como impagadas. Asimismo, del visionado de la grabación del acto de juicio verbal se deriva que, por el demandado, y como motivo único de oposición a la demanda, se alegó la inexistencia de los mencionados contratos de compraventa al no existir aceptación ni consentimiento por parte del comprador, negando su firma e impugnando los documentos acompañados por la actora. De lo expuesto hasta el momento se desprende que la mercantil actora en su recurso esta confundiendo los motivos de oposición del demandado ya que éste desde un inicio ha alegado la inexistencia del contrato por falta de consentimiento exponiendo que no efectúo ninguno de los pedidos de libros que se le reclaman, y no, la nulidad relativa o anulabilidad ejercitando la facultad concedida al consumidor por el artículo 4 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , sobre anulación del contrato por incumplimiento de los requisitos del artículo 3º de la mencionada Ley , ya que esto último supondría aceptar la existencia del contrato considerando que adolece de vicios en su formación o constitución.

Tal y como se expone en la SAP de Almería de 29 de septiembre de 2003 la doctrina ha venido distinguiendo, en lo que aquí nos interesa, los siguientes grados de ineficacia negocial o contractual: a) inexistencia cuando en el contrato falta alguno de los elementos esenciales que señala el artículo 1261 del Código ; b) nulidad radical o absoluta, que tiene lugar cuando el contrato, aun reuniendo sus elementos esenciales, es opuesto a alguna ley que declara expresamente esta clase de nulidad; y c) anulabilidad o nulidad relativa que se produce cuando el contrato, reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno o algunos de ellos. Es a este último grado de ineficacia que se refiere el artículo 1300 del C.C que, presuponiendo la concurrencia en el contrato de los elementos esenciales -consentimiento, objeto y causa-, contempla el supuesto de que adolezca de alguno de los vicios que los invalidan, conforme a la ley. Así pues, la inexistencia no entraña más que una apariencia objetiva de contrato, sin realidad subjetiva, de la que no puede surgir nexo alguno que ligue las voluntades de los que lo celebran; en la nulidad...

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