SAP Tarragona 365/2004, 15 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:1599
Número de Recurso3/2004
Número de Resolución365/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Jose Luis Portugal Sainz

En Tarragona a quince de octubre de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Ismael y Juan Pedro representados en la Instancia por la Procuradora Dª Mª José Margalef Valldepérez y defendidos por la Letrada Dª Ana Mª Regolf Oliveras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 31 julio 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 224/02 en los que figura como demandante Oscar y como demandados Ismael y Juan Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por don Oscar , representado por el procurador don José Luis Audí Angela, contra don Ismael y don Juan Pedro , condenando a estos últimos a que solidariamente realicen a su entera costa, y bajo dirección y supervisión facultativa a su costa, las obras de subsanación de cuantas deficiencias estructurales presenta el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Amposta, conforme a los informes técnicos realizados por don Felix y doña Estefanía , debiendo realizarse dichas obras de subsanación en el plazo máximo de cinco meses a contar desde la notificación de la presente resolución. Asimismo se condena a los referidos Sres. Ismael Juan Pedro a que en el plazo de quince días siguientes a la finalización de las obras de subsanación de dicho inmueble se haga entrega fehaciente al demandante del certificado final de obra emitido por la dirección facultativa al efecto y en el que consten como efectivamente realizadas las obras de subsanación de las deficiencias estructurales que presenta dicho inmueble conforme a los informes periciales de los técnicos arriba mencionados, condenando además a los demandados por las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ismael y Juan Pedro en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en la instancia que estimó la pretensión de la actora han planteado recurso de apelación los demandados.

Se basa su impugnación de la sentencia en los extremos siguientes:

En primer lugar, alegan que el Juez a quo no ha tenido en cuenta que el demandante fue informado por el demandado Juan Pedro de los defectos que adolecía la construcción, que el precio pagado por la construcción por parte del demandante fue en atención a que existían tales defectos, y que en el contrato suscrito entre los litigantes se hizo constar que aquél conocía el estado físico y legal de la vivienda, por lo que no se da una situación de incumplimiento contractual por inhabilidad, inidoneidad o inaptitud del bien entregado o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador.

Los hechos de que trae causa la referida demandada tiene su origen en el contrato de compraventa suscrito por los litigantes con fecha 30 junio 2000 por el que los demandados transmitieron la propiedad al demandante de un edificio en construcción en la fase de " DIRECCION001 ".

La primera cuestión a analizar, estriba en determinar si es posible el ejercicio de la acción del art. 1.124 C.Civil por inhabilidad del objeto, en un contrato de compraventa para el cual existen en el Código Civil ( art. 1484 y ss. C.Civil ), disposiciones específicas que regulan las obligaciones de las partes y las acciones que pueden ejercitar una y otra en caso de incumplimiento.

Así del contrato de compraventa, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad, por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - arts. 1261 y 1300 y siguientes del C.Civil -, nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y entre ellas: a)Las acciones edilicias (rehibitoria y estimatoria o "quanti minoris"), tanto en su régimen general - arts. 1484, 1485, 1498, primero y 1490 (como en el especial de los animales) arts. 1491 y siguientes C.Civil -. b)Las de responsabilidad por dolo del vendedor - arts. 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488 -. c)La accion de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud por alio", que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - arts. 1101 y 1124 C.Civil -. d)La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquélla en condiciones distintas de las debidas y exigibles - arts. 1091, 1101, 1124 y 1258 C.Civil - nace de los vicios ruinógenos de la cosa, cuando ésta es una construcción nueva y el vendedor es el constructor o el promotor, al amparo del art. 1591 C.Civil , debiendo de atenerse a lo dispuesto en la Ley 38/1999 de 9 noviembre de Ordenación de la Edificación .

En el supuesto enjuiciado la acción ejercitada por el demandante la ha apoyado en los arts. 1101 y 1124 C.Civil es por ello que se hace necesario, con base en el principio "iura novit curia", dilucidar si el Juez a quo debería de haber aplicado el art. 1484 C.Civil , acción edilicia, de saneamiento por vicios ocultos, ya que de incardinar los hechos en una norma u otra los efectos será distintos, o si el ejercicio de ambas acciones son compatibles entre si.

La Jurisprudencia del T.S., que en algunas sentencias parece inclinarse por la incompatibilidad entre ambas acciones, se muestra en otras proclive a su compatibilidad ( S.T.S. 22 marzo 1984, 20 octubre 1984, 3 febrero 1986, 7 enero 1988, 6 abril 1989 y otras), aunque en principio, parece reservar esta última para las deficiencias más graves determinantes de una diversidad funcional, por inhabilidad total del objeto al fin propio de un destino.La acción resarcitoria de daños y perjuicios por la venta de un edificio en construcción " DIRECCION001 " y asentado en un solar de 117 metros y 75 dm2 si se incardina en el art. 1124 C.Civil exige la inhabilidad objetiva del inmueble vendido por el contrario si se trata sólo de defectos ocultos que no suponen dicha inhabilidad objetiva debería de canalizarse a través de las acciones edilicias ex art. 1484 y ss. C.Civil , por lo que en este supuesto enjuiciado supondría la desestimación de la demanda puesto que el demandante renunció expresamente al saneamiento y evición conforme a los arts. 1477 y 1485 C.Civil .

Los requisitos para el saneamiento por gravamenes ocultos que se expresan en el art. 1484 C.Civil son los siguientes: 1º Existencia de vicio oculto, 2º Que sea grave, 3º Preexistencia del vicio, se entiende por vicio oculto todo defecto que no suponga falta de calidades esenciales ordinarias, la falta de cualidades esenciales dará lugar a la resolución por incumplimiento, que regula el art. 1124 C.Civil , mientras que los vicios se sujetan a los arts. 1484 y ss. C.Civil ; la S.T.S. de 17 febrero 1994 ha definido el vicio oculto como "los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad y así lo recuerdan las sentencias del T.S. (12 abril 1993, 25 octubre y 30 junio 1997 ).

La Jurisprudencia declara que "las acciones redhibitoria" y "quanti minoris", integrados en el art. 1486 C.Civil , resultan inaplicables a aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta ( SS.T.S. -23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 -, o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina - SS.T.S. 28 enero 1992, 12 abril 1993, 25 octubre 1994, 10 mayo 1995, 10 septiembre 1996 y otras muchas).

Ahora bien, cuando se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.Civil , puntualizándose en la S.T.S. de 23 junio 1965 que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento de contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos ( SS.T.S. 6 mayo 1911, 19 abril 1928, 1 julio 1947, 7 enero 1988, 24 julio y 10 octubre 2000, 14 diciembre 1994, 17 mayo 1996, 4 diciembre 1997 y otras muchas), así la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada del T.S., entiende que se está ante una entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, y se debe acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.Civil ( SS.T.S. 30 abril 1972, 24 abril 1973, 20 diciembre 1997, 23 marzo 1982, 17 febrero 1994, 27 noviembre 1999 ).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debe analizarse si el objeto se halla...

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