SAP Tarragona, 16 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2002:1877
Número de Recurso409/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Desamparados Cerdá Miralles

En Tarragona a dieciséis de diciembre de dos mil dos.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por David , representado en primera instancia por el Procurador D. Josep Mª Bladé Bru y defendido por el Letrado D. Antoni Huber Company, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset en 17 Mayo 2002, en autos de Juicio Verbal n° 230/01 cuyo objeto es la tutela de derecho real inscrito en los que figura como demandante el apelante y como demandado Lucio , representado en primera instancia por el Procurador D. Jaume Pujol Alcaine y defendido por el Letrado D. David Domenech Roig.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bladé en nombre y representación de D. David contra D. Lucio , debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en su contra por estimar la causa de oposición 2ª del art. 444.2 de la LEC, y en consecuencia no ha lugar a lo interesado por la actora, debiendo cancelarse la caución prestada por el demandado, con levantamiento de las medidas de aseguramiento adoptadas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por David en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Lucio se interesa la confirmación de la sentencia.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La apelación se alza contra la estimación por la sentencia recurrida de la causa de oposición segunda del art. 444 L.Enj.Civil, es decir, de la usucapión, y lo hace invocando error en la valoración de la prueba, ya que la usucapión debe acreditarse más allá de una mera apariencia y sólo se hizo por medio de meras testificales; la sentencia debería haber analizado la distinta documentación aportada por las partes. Así la certificación de la historia de la finca acredita a partir de 1945 diversas segregaciones, ninguna de ellas en favor del demandado a sus causantes; no hay ningún documento del que pueda deducirse la posesión de la finca en concepto de dueño; la escritura de aceptación de herencia de su madre se refiere a una finca que no coincide en descripción, linderos ni superficie con la de Catastro; la finca no está inscrita en el Registro de Falset como pretendió el demandado, lo que pone en evidencia la confusión que mantiene la demandada sobre la identidad de la finca y la falta de título y de posesión; en la escritura de aceptación de herencia la madre del demandado manifestó que el dominio útil pertenecía a la causante por herencia de su esposo y el dominio directo lo adquirió en virtud de escritura de redención de censo otorgado a favor de la causante por D. Carlos el 31 Diciembre 1927, pero no coincidía la enfiteuta, por lo que la presunta posesión la ostentó otra línea de la familia; la finca que aparece en la constitución y redención del ceso no es lo que se reclama, pues su extensión es distinta; que el art. 1941 C.Civil exige posesión ininterrumpida y el demandado no posee desde 1956.

Para resolver conviene partir de que estamos en el ámbito de un juicio verbal declarativo, especial y sumario que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 447.2 L.Enj.Civil no produce efectos de cosa juzgada, no siendo su objeto declarar derechos ni en él pueden examinarse cuestiones complejas que excedan de su ámbito sumario y reducido, cuestiones a solventar en el ámbito del proceso declarativo plenario correspondiente. A su vez, a la vista del motivo de oposición, la usucapión, conviene precisar que deberemos atender al régimen establecido por la Compilación Catalana, y en atención a ella podemos precisar que la usucapión en Cataluña exigía como únicos requisitos la posesión en concepto de dueño y el transcurso de 30 años. Es decir, con arreglo al art. 342 de la Compilación, lo que se requiere es que el usucapiante haya adquirido la posesión por cualquiera de las vías del art. 438 C.Civil, ocupación material o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de su voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir la cosa o derecho de que se...

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