SAP Soria 136/2000, 3 de Octubre de 2000
Ponente | JOSE MARIA RAMOS AGUADO |
ECLI | ES:APSO:2000:264 |
Número de Recurso | 166/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 136/2000 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
SENTENCIA CIVIL N°136/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a tres de Octubre de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Verbal 4/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma , siendo partes:
Como apelante/es, y demandante: MERCANTIL DEL PINO Y MATEO S.L., representado por el/la Procurador/a Sra. Jiménez Sanz y asistido por el/la Letrado/a Sr. Ladera Sainz.
Y como apelado/a/s y demandado: Pedro Enrique y CÍA. ATLANTIS S.A., representados por el/la Procurador/a Sra. Soria Palomar, y asistidos por el/la Letrado/a Sr. Folch Santamaría.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez, en nombre de Del Pino y Mateo S.A., debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, condenando a la parte demandante a pagar las costas causadas".
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 166/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO.
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
Coincidimos con la resolución recurrida en cuanto a considerar -fundamento de derecho primero- que la actora no renunció a sus acciones y se halla legitimada para demandar en exigencia de una compensación que le repare los perjuicios que le fueron provocados, y ello en base a los mismos documentos que dicen los demandados acreditan el haber sido enteramente indemnizado el actor por los daños y perjuicios derivados del siniestro de autos.
En relación con la renuncia de derechos el Tribunal Supremo - SS.T.S. 18 de Marzo de 1982, 19 de Julio de 1994, 22 de Febrero de 1994, o 30 de Marzo de 2000 - ha establecido que para surtir efectos, debe manifestarse de forma clara, precisa y terminante, bien de forma expresa o mediante actos concluyentes inequívocamente reveladores de la voluntad del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación de los mismos. En el caso que nos ocupa, en los documentos obrantes a los folios 66 y 67, solamente se dan por indemnizados y renuncian a cualquier indemnización la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros -folio 66- y D. Jose Ángel -folio 67-, pero ninguna renuncia clara, precisa, terminante y personal se realiza por parte de la actora "Mercantil del Pino y Mateo S.L.", pues el simple hecho de que un Agente de Mapfre diga -folio 66- que actúa en nombre y representación de su asegurado no le atribuye dicha representación, pues debió haber sido ratificada o aceptada por la...
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