SAP Sevilla 255/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2006:1854
Número de Recurso4136/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº 255/2006

Rollo 4136/06-3A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 408/05

Juzgado de lo Penal 8 de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 30 de junio de 2006

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 23 de febrero pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "La acusada, María Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, habita en la c/ Fray Luis de Granada nº 11. El día 8/11/03 sobre las 18:00 horas observó la motocicleta,

....-LCH , propiedad de Ignacio aparcada junto a su domicilio y decidió tirarla al suelo causándole daños valorados en 1044,95 euros.

Personados en el lugar de los hechos el propietario de la moto y su hermano piden explicaciones a la Sra. María Rosario momento en el que surge su hija, Diana , que tuvo un enfrentamiento con Jose Carlos sin que conste que éste le golpeara con un vaso en la cara."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno a la acusada María Rosario como autora de un delito de daños del art. 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 6 meses multa con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Ignacio en 1077,95 euros. Le impongo así mismo el pago de las costas."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de las acusadas Dª. María Rosario y Dª Diana por los motivos que exponen sus respectivos escritos de formalización; el Ministerio Fiscal y las demás partes solicitaron que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 6 del presente mes y año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El recurso a resolver contiene dos motivos de impugnación totalmente diferenciados. El primero versa sobre la falta de lesiones que se imputaba a Jose Carlos por las lesiones inferidas a la Señora Diana , y el segundo combate la condena de Dª María Rosario por un delito de daños.

En cuanto a la falta de lesiones solicita la nulidad d las actuaciones por entender que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva por no haberse ofrecido las acciones, que dispone el artículo 109 de la L.E.Cr ., por esta infracción penal a la lesionada, la recurrente Dª Diana .

Es cierto que formalmente no se han ofrecido las acciones a la presunta perjudicada, pero no lo es menos que;

Las presente causa se incoó el 17 de febrero de 2004.

La lesionada presentó escrito solicitando su personación como denunciante el 29 de marzo de dicho año.

El día 30 de ese mes año se le tuvo por personada a la lesionada.

El 8 de noviembre de 2004 se dicta auto de incoación de fase intermedia, que se notificó a la representación jurídica de la lesionada el 13 de ese mes y año, no recurriendo el mismo.

Otras partes personadas sí recurrieron el citado auto, y la representación jurídica de la lesionada el 27 de mayo de 2005 impugna el recurso de reforma, argumentando que no existen indicios sobre la misma para imputarla infracción penal alguna.

Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por auto de 24 de octubre de 2005 se acuerda la apertura del juicio oral, y el mismo no es recurrido, aun cuando no se le tiene como acusadora particular, y su representación jurídica, que también lo era de la imputada Dª María Rosario presenta escrito de defensa solicitando la absolución de esta última.

Al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, por primera vez se plantea la nulidad de actuaciones por la representación jurídica de la lesionada por no haberse ofrecido las acciones del artículo 109 de la L.E.Cr .

Tercero

La jurisprudencia del T.C. sobre los efectos de la ausencia de ofrecimiento de las reiteradas acciones, ha sentado en su sentencia de 22 de septiembre de 1997 :Nota esencial del derecho a la tutela que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. De ahí que, incoada una instrucción penal, el Juez haya de otorgar al ofendido por el delito la posibilidad de ejercicio del derecho a la tutela...

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