SAP Sevilla 233/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2006:1788
Número de Recurso2543/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución233/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 233/2006 .

Rollo de Apelación nº 2543/2006.

Procedimiento Abreviado nº 315/2004.

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 21 de junio de 2006.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Felix , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal dictó el día 22 de mayo de 2005 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Felix como autor de un delito ya definido de ATENTADO, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por la falta de LESIONES, la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 2 € y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días e indemnización a favor del agente NUM000 , en la suma de 68,69 €.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:"PRIMERO: El día 26-X-03 sobre las 23:30 horas, el acusado Felix mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 13-V-01 por delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión, se encontraba en el domicilio de su padre Juan sito en la BARRIADA000 de la Algaba, a pesar de que existía contra él una medida de alejamiento de dicha localidad, impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla (por cuyo quebrantamiento se siguen diligencias en dicho Juzgado), circunstancia ante la cual el padre requirió la presencia de la Guardia Civil, que una vez personada en el domicilio y comprobando los extremos denunciados, le requirieron a fin de que les acompañara, reaccionando a ello el acusado con una actitud negativa que en principio fue la de exhibirles a los agentes una navaja que tenía en la mano, que no llegó a esgrimir contra los mismos, quienes de forma rápida no obstante se la quitaron, por lo que el acusado se fue hacia la cocina, donde cogió un palo de características no concretadas y con él se dirigió hacia los agentes con el propósito de golpearlos, pero sin que finalmente lo consiguiera, aunque el agente con D.N.I.: NUM000 al intentar esquivarlo, se golpeó con la puerta de entrada al domicilio y sufrió lesiones de las que curó a los dos días, de los cuales uno estuvo impedido laboralmente siendo preciso para dicha curación una sola asistencia facultativa. Manteniendo en todo momento del incidente una actitud ofensiva hacia los agentes contra los cuales profirió todo tipo de insultos.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado

D. Felix . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, formulando el Ministerio Fiscal alegaciones para impugnar el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 17 de abril de 2006, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, recibidas de nuevo las actuaciones, se ha deliberado el día 20 del mes en curso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante, D. Felix , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 y de una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del Código Penal, al entender demostrados la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

El recurso se articula sobre los siguientes motivos: 1) un primer motivo que se titula como "error de hecho en la apreciación de la prueba. In dubio pro reo", aunque asimismo se alude en su desarrollo al "principio de presunción de inocencia", con el que se discute que el acusado llegase a esgrimir palo alguno;

2) un segundo motivo denominado en el recurso "error de hecho en la apreciación de la prueba. Ausencia de acometimiento a los agentes. Inexistencia de delitos de atentado", con el que realmente se sostiene que el delito cometido no fue de atentado, sino el de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal, solicitando una pena de prisión de seis meses, y 3 ) un tercer motivo cuyo enunciado se plantea como "error de hecho en la apreciación de la prueba. Inexistencia de falta de lesiones".

Segundo

Obviamente los motivos, por referirse al resultado del material probatorio producido en la primera instancia pueden ser analizados conjuntamente.

En este orden de cosas es sabido que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, lo que no impide que se pueda ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Tampoco es ocioso recordar que prueba plena es solo la practicada en el juicio oral y a ella debemos atenernos sin tener en cuenta las diligencias sumariales más que cuando concurran los supuestos legales que permitan su valoración en sentencia, que no se dan en este caso, lo que se realza en el atestado, carente de otro valor que no sea el de denuncia conforme al artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es de insistir que la jurisprudencia constitucional , desde la añeja sentencia número 31/1981 del Tribunal Constitucional , ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral bajo lavigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Excepcionalmente podrán valorarse como pruebas las diligencias sumariales en los supuestos antedichos y siempre que sean introducidos contradictoriamente en el juicio oral, lo que no es el caso en que, a tenor del acta del juicio oral, ninguna declaración fue leida en el plenario al no ser pedido.

Sentado lo anterior, en un supuesto como el de autos en el que con el recurso se viene a confrontar pruebas esencialmente subjetivas (declaraciones de acusado y de su padre con los tetsimonios de los agentes policiales actuantes, dos guardias civiles y dos policías locales), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo (STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-2002 ), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR