SAP Sevilla 155/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2006:1416
Número de Recurso2085/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº 155/2006

Rollo 2085/06-3C( apelación de falta)

J.F. 407/05

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 18 de abril de 2.006

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 3 de enero de 2006 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ,El 14 de enero del 2005 D. Oscar formuló denuncia contra D. Alexander y D. Ramón por haberle insultado y amenazado, así como agarrado por los brazos en el curso de una discusión, sin que tales hechos hayan quedado acreditados."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: ,QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Alexander Y D. Ramón por la falta por la que se ha seguido el presente juicio con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación D. Oscar por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal y los denunciados solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

Invoca el recurso la nulidad de la sentencia de la instancia por vulneración de la tutela judicial efectiva, entre otras razones por no haberse citado a los testigos que desde su denuncia se dice presenciaron los hechos denunciados, solicitud que reiteró en escrito de 29 e diciembre de 2005 y fue denegada por providencia de 30 del mismo mes y año, celebrándose el juicio el 3 de enero de 2006.

En un caso muy similar al examinado sienta la sentencia de 30 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Ponencia del Magistrado Sr. Jorge Barreiro:

,Los recurrentes centran la impugnación en alegar que se les ha generado indefensión al haber denegado la juez la citación de los testigos Gaspar y José, así como la del perito tasador de los desperfectos del automóvil del denunciante, perito cuya declaración había sido admitida por la Sección XVII de esta Audiencia Provincial. La juez de instancia no rechazó directamente las pruebas, pero sí se negó a citar por vía judicial a los testigos y al perito, aduciendo que, según el art. 967.1 de la Ley Procesal Penal , debía ser el denunciante quien los trajera a juicio.

Pues bien, con respecto al derecho a la prueba desde la perspectiva del derecho de defensa de las partes acusadoras en el proceso penal, y en concreto de las acusaciones particulares, el Tribunal Constitucional tiene declarado en su sentencia 116/1997 , de 23-VI, que el derecho a la defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, la indefensión, y a su vez actúa como cabecera o capitular de otros derechos que le siguen en el mismo texto constitucional. Uno de ellos, y uno de los más importantes, ,el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", inseparable de éste. Su configuración, que tiene asiento propio en las Leyes de Enjuiciamiento y muy especialmente en la civil, por su función supletoria, diseña una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, a instancia de la parte o de oficio por el Juez cuando así se permita, la proposición de los distintos medios de prueba y la admisión o rechazo, que implica un Juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración.

Lo dicho pone de manifiesto, por la misma fuerza del relato, que es siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas y, por lo tanto, que existiendo un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar.

Ahora bien, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al Juzgador la obligación de razonar también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión. Aquí se plantea una vez más la tensión dialéctica entre la independencia del Poder Judicial, titular de la función jurisdiccional y la salvaguarda de las garantías constitucionales que nos corresponde, tal y como se diseña en el art. 123 CE.

Sentado lo dicho, no estará de más determinar con la mayor precisión hasta donde llega el derecho a la prueba de quien hoy demanda amparo, dada su condición de acusador en un proceso penal. En sus líneas generales hemos marcado suficientemente la diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes en contienda según su posición de acusadoras o de acusadas (STC 41/1997 ), y, en concreto, se ha negado al Mº Fiscal la titularidad del derecho de defensa aludido con ese nombre en el art. 24,2 CE (ATC 63/1997 ), por ser el norte y finalidad principal de su función procesal el ejercicio del ,ius puniendi" del Estado mediante la acción...

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