SAP Sevilla 61/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2005:4256
Número de Recurso2983/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución61/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 61 /2005

Rollo nº 2083/05-3A (sentencia sumario)

Sumario nº 1/05

Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Sevilla a 21 de diciembre de 2005

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por la Señora Fiscal Dª. Mª del Valle Avila Rivera.

El acusado Eusebio , nacido el 6 de junio de 1964, en Sevilla hijo de Fernando y de Josefa, con último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Dos Hermanas (Sevilla), con D.N.I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Dª. Rosa Díaz De la Peña López y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Antonio Roldán García, sin antecedentes penales computables para esta causa, insolvente y preso en el Centro Penitenciario Sevilla II por esta causa.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar el día de antes de ayer, 19 de diciembre de 2005, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida, declaración de los testigos Dª. María del Pilar y policías nacionales NUM003 , NUM004 y NUM005 , y la pericial de los Policías NUM006 y NUM005 .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: ,Segunda:Los hechos narrados son constitutivos de delito de incendio del artículo 351 del C.P . y de un delito de maltrato habitual del artículo 153 del mismo código . Tercera: De los hechos que han quedado expuestos responde el acusado reseñado en concepto de autor. Cuarta: Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 de dicho código . Quinta: Procede imponer las penas de un año de prisión, accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante dos años, y prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de residencia a una distancia inferior de 200 metros durante cinco años por el delito del artículo 153; y a las penas de 18 años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de incendio y Costas.

Cuarto

La defensa formuló conclusiones definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de incendio del primer párrafo segundo inciso del artículo 351 del C.P ., imputó su autoria a su defendido, y solicitó su absolución en aplicación de la eximente del artículo 20.2 del C.P . por intoxicación plena por consumo de drogas y bebidas alcohólicas; y subsidiariamente, apreciando la atenuante del artículo 21.1 y 20.5 del citado código , la imposición de la pena de 18 años de prisión, así como la absolución por el delito de malos tratos l artículo 153.

HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 4,12 horas del día 27 de agosto de 2004, el procesado Eusebio , llegó al domicilio que compartía con su compañera sentimental María del Pilar , sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Dos Hermanas, y esgrimiendo un palo en las manos, amenazó a ésta última para que se marchara de la vivienda.

Minutos después de haberse marchado María del Pilar el procesado, prendió fuego a la vivienda, con dos focos, uno en la habitación del fondo del pasillo y otro en la habitación contigua, provocando un incendio que comportó grave riesgo de propagación al resto del edificio, siendo extinguido gracias a la rápida actuación de los bomberos. Los moradores del edificio lo evacuaron sin que ninguno de ellos resultara lesionado ni necesitara asistencia médica.

María del Pilar ha renunciado a ser indemnizada por los daños ocasionados por el incendio en la vivienda. Tampoco el Ayuntamiento de Dos Hermanas reclama por los daños ocasionados en el edificio.

Segundo

El acusado, que carece de antecedente penales computables para esta causa, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 27 de agosto de 2004. Al cometer los hechos su capacidad volitivo-intelectual se hallaba afectada por el consumo de cocaína que se remonta al año 1992, al menos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos acabados de narrar son constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del C.P . y de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 del mismo código , imputable al acusado Rafael .

La sentencia del T.S. de 26 de abril de 2002 , en cuanto al delito de incendios del art. 351 establece:

,En efecto, el referido precepto requiere como elementos necesarios para su comisión, en la descripción típica que introduce innovadoramente el vigente Código respecto de la figura del incendio contenida en los Textos penales que le preceden, los siguientes:

  1. La acción de prender fuego a una cosa, sea propia o ajena.

  2. El que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o la integridad física de las personas.

Estamos, por tanto, ante un delito que la Jurisprudencia, contra la opinión de una parte de la doctrina científica, unánimemente considera de peligro abstracto, siendo el bien jurídico tradicionalmente protegido tanto el patrimonio como la protección de la vida e integridad personal, ya de personas concretas como potenciales ( STS de 3 de julio de 1990 ). Tratándose así mismo de infracción no de mera actividad sino de resultado porque es el resultado de la acción, la producción del incendio, lo que la convierte en peligrosa ( Sentencias de 5 de diciembre de 1995 y 10 de julio de 2001 ) o, en todo caso, de peligro abstracto en el que "...el incendio es el medio generador de un peligro"( STS de 18 de julio de 2000 ).

Carácter abstracto que incluso se habría visto acentuado en el Código Penal de 1995, con el artículo 351, "...en la medida que se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor" (STS de 2 de noviembre de 1999, así como las de 7 de junio y 7 de julio de 2000 ).

Delito de peligro en todo caso, por tanto, cuyo resultado material, la producción del incendio, ha de completarse con la generación de un riesgo, al que la propia descripción típica se refiere como "peligro para la vida o integridad física de las personas", poniendo hoy un énfasis mayor que en los Textos punitivos precedentes en el bien jurídico personal digno de protección ( STS de 1 de abril de 2000 ), al tiempo que significativamente se desplaza desde el Capítulo referente a los "Delitos contra la Propiedad" (Código de 1973) al de los "Delitos contra la Seguridad Colectiva" (Código de 1995).

En cuanto a la aplicación del tipo, que cuestiona el letrado de la defensa, del citado artículo señala la sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2003 :

,En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.

A esta modalidad de peligro ya se ha referido con reiteración nuestra doctrina jurisprudencial en el delito prevenido en el art. 364.2º (administración de sustancias no permitidas a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano cuando generen riesgo para la salud de las personas), SSTS 22-06-2001, núm. 1210/2001, 20-01-2001, núm. 18/2001, 15-12-2000, núm. 1973/2000, 4-10-1999, núm. 1397/1999 , y también en materia de delitos contra el medio ambiente ( STS núm. 388/2003 , de uno de abril). Respecto del delito de incendio se refiere al peligro potencial la sentencia de 6 marzo de 2002 .

En este sentido ha de estimarse que el hecho de prender fuego a una cortina de una casa habitada, constituye una acción potencialmente idónea para propagarse y producir peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se...

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